en la comisión de faltas disciplinarias que dar[ían] mérito para la imposición de las sanciones previstas
en la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas”68, y que éste era un “proceso investigativo asimilable a la
etapa sumarial de un juicio penal, después del cual se adopt[aría] una resolución” que a su vez podía ser
revisada en dos instancias: el Consejo de Oficiales Subalternos de la Fuerza Terrestre, que debía calificar
el acto de mala conducta profesional, con base a los hechos probados por el Juzgado de Derecho; y
luego ante el Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre, con competencia para conocer de la
impugnación que se hiciere contra la resolución dictada por el Consejo de Oficiales Subalternos69.
5.
Las normas de derecho interno de Ecuador aplicables al caso
69.
La Comisión estima pertinente efectuar algunas consideraciones sobre el régimen
normativo de aplicación para la época de los hechos del presente caso.
70.
En ese sentido, la Constitución Política de Ecuador en vigor para la época de los hechos
bajo estudio, establecía en su artículo 23, el reconocimiento y garantía por parte del Estado, de los
derechos civiles a las personas, dentro de los cuales se incluía el derecho a la igualdad ante la ley en los
siguientes términos:
Artículo 23 (numeral 3).- La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y
gozarán de los mismos derechos, libertad y oportunidades, sin discriminación en razón de
nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición
económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra
70
índole .
71.
Por su parte, el artículo 24 establecía que:
Artículo 24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías
básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos
internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
[…]
13. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas.
No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que
se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.
71
Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente .
72.
Asimismo, en virtud del principio de supremacía constitucional, los artículos 273 y 274
de la Constitución establecían:
68
Ver dentro de Anexo 13. Escrito dirigido al Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha dentro de la demanda de amparo
constitucional No. 74-2001, por la Procuradora Judicial de la Presidencia de la República, de 6 de febrero de 2001. Anexo a la
petición inicial de 30 de agosto de 2001.
69
Ver dentro de Anexo 13. Escritos dirigidos al Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha dentro de la demanda de
amparo constitucional No. 74-2001, por el Comandante General de la Fuerza Terrestre y su asesor jurídico, de 5 de febrero de
2001. Anexos a la petición inicial de 30 de agosto de 2001. Ver también Anexo 13. Escrito dirigido al Juzgado Sexto de lo Civil de
Pichincha dentro de la demanda de amparo constitucional No. 74-2001, por la Procuradora Judicial de la Presidencia de la
República, de 6 de febrero de 2001. Anexo a la petición inicial de 30 de agosto de 2001.
70
Constitución Política de Ecuador de 1998.
71
Constitución Política de Ecuador de 1998.
20