cual se determinaba la aplicación de la sanción respectiva, según el resultado que el mismos arrojara
sobre la conducta del funcionario objeto de procesamiento.
104. Corresponde ahora a la CIDH determinar si la sanción de actos sexuales entre personas
del mismo sexo en el régimen castrense vigente para la época de los hechos, cumple con el juicio
escalonado de proporcionalidad referido supra, y así determinar la responsabilidad estatal.
105. En relación con el primer elemento del análisis, esto es, la existencia de un fin legítimo,
que en términos de un examen estricto implica que el objetivo que se persigue con la distinción debe ser
un fin particularmente importante o una necesidad social imperiosa, la CIDH observa que el Juzgado de
Derecho estableció que si bien la Constitución entonces vigente reconocía el derecho a tomar decisiones
libres sobre la vida sexual, la norma del Reglamento de Disciplina Militar que sancionaba “los actos de
homosexualismo” se justificaba por el “carácter especial” de la legislación militar y de la institución, la
cual debía mantener y cultivar valores como el honor, la dignidad, la disciplina y el culto al civismo.
106. Al respecto, la Corte Europea ha reiterado que las restricciones impuestas por el
régimen de disciplina militar pueden perseguir un fin legítimo para salvaguardar por ejemplo, los
“intereses de la seguridad nacional” y la “defensa del orden”, y que la actuación de las autoridades
militares se oriente en ese sentido para asegurar la capacidad operacional de las fuerzas armadas y el
“mantenimiento de la moral del personal de servicio”107.
107. La CIDH considera que el Estado tiene la potestad de tomar las medidas que considere
apropiadas para preservar la disciplina y el orden al interior de sus fuerzas armadas y que el
mantenimiento de la disciplina al interior de una institución armada es un fin legítimo estatal. La CIDH
considera legítimo, en general, establecer un régimen disciplinario en las fuerzas armadas que evite la
comisión de actos que atenten contra los valores de la institución, tales como actos sexuales.
108. Seguidamente, la CIDH entrará a analizar si se cumple con el siguiente paso del juicio de
proporcionalidad, esto es, la idoneidad. Así lo que se examina es si la medida de establecer en la
legislación y aplicar al señor Flor una sanción de baja por haberse declarado su responsabilidad en la
comisión de “actos de homosexualidad”, era estrictamente necesaria para lograr el fin de preservar los
valores de la institución armada. Al respecto se observa en primer lugar que la actuación de las
autoridades militares estuvo conforme a la legislación militar, la cual establecía un acto sexual entre
personas del mismo sexo como una condición suficiente en sí misma para separar a un miembro de la
institución de sus funciones laborales.
109. En ese sentido, la Comisión destaca la justificación dada por la decisión del Juzgado de
Derecho para ponderar la aplicación del Reglamento de Disciplina Militar, pese a lo establecido en la
Constitución Nacional, así como la imposición de la sanción que correspondía aplicar al señor Homero
Flor, por haber “ofendido subjetivamente a la Institución Armada como tal” y haber “afectado a su
imagen y prestigio”, teniendo en cuenta que a ésta pertenecen “hombres íntegros, capaces,
responsables y poseedores de autoridad moral intachable”. Así, el Juzgado concluyó que el señor Flor
había ofendido subjetivamente a la Institución Armada, afectando su imagen y prestigio, y causando un
escándalo y mal ejemplo tanto en el ámbito militar y en la población civil.
107
Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Perkins y R v. Reino Unido, Aplicaciones Nos. 43208/98 y 44875/98,
Sentencia del 22 de octubre de 2002, decisión final del 22 de enero de 2003, párr. 67.
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