también se entiende aplicable a este tipo de supuestos, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte en
cuanto a que:
[E]l elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se
aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de
derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela
el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido
en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros
126
órdenes .
135. Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que “cualquier autoridad pública, sea
administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones
de las personas […] tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido
proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”127.
136. En un sentido similar se pronunció la CIDH en un caso relacionado con el procedimiento
administrativo seguido contra un miembro del ejército peruano, indicando que aplicaban todas las
garantías judiciales establecidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana128. Finalmente, la Corte
Interamericana y la CIDH han conocido varios casos en los cuales ha analizado la aplicación de las
garantías judiciales establecidas en el artículo 8 a los procesos seguidos en jurisdicción militar contra
militares por delitos o faltas que por su propia naturaleza han atentado contra bienes jurídicos propios
del orden militar129.
137. En el presente caso, la CIDH observa que los peticionarios hacen una serie de
argumentos relacionados con alegadas violaciones al debido proceso del señor Flor, las cuales serán
analizadas por separado por esta Comisión. Por su parte, el Estado sostiene en términos generales que
el procedimiento se había llevado a cabo con respeto a las garantías del debido proceso del señor Flor.
b.
Alegada imposibilidad de presenciar declaraciones de testigos
138. A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión observa que en el presente caso,
los peticionarios han sostenido que durante la tramitación del proceso de investigación sumaria, la
defensa del señor Flor no tuvo la oportunidad de presenciar las declaraciones de los testigos que
declararon en su contra, ni de interrogarlos.
…continuación
per se incompatible con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pero que la misma debe cumplir con “la plena
aplicación de las garantías previstas en el artículo 14”. Ver: ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 13:,
Igualdad ante los tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la
ley, 13 de abril de 1984. considerando 4.
126
Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de
2001. Serie C, NO. 72, párr. 125.
127
Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 104.
128
CIDH, Informe No. 20/99, Caso 11.317, Rodolfo Robles Espinoza e Hijos (Perú), 23 de febrero de 1999, párr. 97.
129
Véanse por ejemplo, Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C
No. 135; Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2009. Serie C No. 207. Véase también, CIDH, Informe No. 135/11, Caso 12.167, Fondo, Hugo Oscar Argüelles y
otros (Argentina), 31 de octubre de 2011.
37