propio ordenamiento jurídico interno, de conformidad con lo establecido en los artículos 273 y 274 de la Constitución Nacional, y a la luz lo establecido en el artículo 23 de la misma Constitución. 163. Por otra parte, la Comisión observa que en la demanda de amparo decidida en primera y segunda instancia por el Juzgado Sexto de lo Civil y el Tribunal Constitucional, respectivamente, uno de los alegatos principales planteados por el señor Flor era que las decisiones adoptadas a partir del procedimiento de información sumaria de investigación, se basaban en la aplicación de una norma de carácter discriminatorio que sancionaba una conducta que había sido derogada de la legislación penal, esto es, las relaciones consensuales entre personas del mismo sexo. El señor Flor planteó además que durante la tramitación de dicho procedimiento se habían cometido una serie de irregularidades relacionadas con las garantías del debido proceso. La CIDH nota asimismo que en el trámite del amparo en primera instancia, el señor Flor solicitó en varias oportunidades al Juzgado Sexto de lo Civil que ordenara a la autoridad militar respectiva remitir copia del expediente de la información sumaria de investigación. Según fue establecido en la sección de hechos probados, dicha solicitud fue negada indicando que al señor Flor le asistía el derecho de presentar la documentación que considerara pertinente ante dicha autoridad judicial. 164. En ese sentido, la CIDH observa en particular que el Tribunal Constitucional, si bien tuvo a la vista el argumento sobre la alegada discriminación, no lo analizó y determinó la procedencia de la sanción impuesta por haber incurrido en mala conducta. El Tribunal Constitucional no esgrimió razones para determinar si la conducta sancionada, se subsumía o no en el supuesto de una norma penal que ya se encontraba derogada, y de ser el caso, analizar las consecuencias jurídicas de dicha determinación. La CIDH reitera nuevamente las consideraciones realizadas en secciones previas sobre el trato discriminatorio del que fue objeto el señor Flor en la determinación de su situación laboral en la Fuerza Terrestre ecuatoriana. 165. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "[n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios"149. En ese sentido la CIDH considera que la falta de motivación en las decisiones sobre la demanda de tutela interpuesta por el señor Homero Flor, impidió que éste tuviera un efectivo acceso a la protección judicial, que tutelara los derechos afectados por la actuación de las autoridades militares destinada a sancionar la orientación sexual percibida de la presunta víctima. En consecuencia, los estándares aplicados a nivel interno para resolver el recurso de amparo interpuesto por la presunta víctima, por parte de las respectivas autoridades judiciales, fueron incompatibles con el artículo 8.1 de la Convención Americana y por lo tanto constituyen una violación a su derecho al acceso a la justicia. 166. Con base en las consideraciones vertidas en esta sección, la Comisión concluye que el Estado ecuatoriano violó, en perjuicio de Homero Flor, los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 149 Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A. No. 9, párr. 24. 44

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