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referidas, quienes están “prófugas” (supra párrs. 66 y 76). Dado que en un periodo
mayor a 18 años no constan acciones concretas para hacer efectiva la medida de
aprehensión determinada por las propias autoridades estatales, este Tribunal
determinó la responsabilidad del Estado (supra párrs. 88 a 92 y 98). Por ello, la
Corte ordena al Estado que, de conformidad con el derecho interno, continué, en un
plazo razonable, las acciones nacionales e internacionales pertinentes para concluir la
investigación sobre los hechos ocurridos el 5 de octubre de 1995 en la finca Xamán,
respecto a las 11 personas que Guatemala señaló que están prófugas y que cuentan
con órdenes de captura vigentes en su perjuicio, como también, de ser el caso,
respecto de otros elementos que resultaren pertinentes.
C.
Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
C.1. Medidas de rehabilitación
153. La Comisión solicitó la implementación de un programa de atención en salud
física y mental y/o psicosocial culturalmente adecuado a los sobrevivientes y
familiares de las víctimas. Asimismo, indicó que en su contestación el Estado se
refirió a servicios de salud en términos genéricos, sin poderse establecer cuál habría
sido la atención específica para las víctimas de este caso.
154. El Estado señaló que ya está dando cumplimiento a la medida de posibilitar la
atención médica. Indicó que cuenta con 20 Unidades Notificadoras de Salud que
prestan servicios básicos de salud en 20 aldeas y que, además, cuenta con un Centro
de Atención Permanente (CAP), ubicado en el Barrio El Centro del Municipio de
Chisec, Departamento de Alta Verapaz. Afirmó que en el municipio de Chisec, se
contempla la atención de acuerdo con la cosmovisión maya, pues la misma se realiza
en idioma Q´eqchi, respetando las culturas, costumbres y tradiciones respectivas.
155. La Corte valora la información presentada por el Estado, pero advierte que no
cuenta con información que permita concluir que las políticas generales de atención en
salud impliquen un mecanismo adecuado para las necesidades específicas de
reparación respecto a las violaciones a derechos humanos establecidas en este caso.
Por eso, este Tribunal estima preciso disponer que el Estado brinde atención adecuada
a los padecimientos sufridos por las víctimas. Esta medida corresponde en beneficio de
aquellas personas que vieron afectado su derecho a la integridad personal, nombradas
en los Anexos B.3 y B.5 de la presente Sentencia. Por ello, como en otros casos 213,
ordena al Estado brindar gratuitamente, en forma inmediata y prioritaria, sin cargo
alguno, a través de sus instituciones especializadas, de forma adecuada y efectiva,
tratamiento psicológico o psiquiátrico a las víctimas nombradas en los Anexos B.3 y
B.5 de la presente Sentencia que así lo soliciten, previo consentimiento informado,
incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se
requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada una de las víctimas.
Lo anterior implica que las víctimas deberán recibir un tratamiento diferenciado en
relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en
instituciones públicas. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe
considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada una de las víctimas,
de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales,
según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación
individual. Asimismo, los tratamientos psiquiátricos o psicológicos respectivos
deberán ser brindados por el tiempo que sea necesario, en la medida de lo posible en
los centros más cercanos a los lugares de residencia de las víctimas del presente
caso y, en todo caso, en un lugar accesible para tales personas
213
Cfr. Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 270 y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs.
Nicaragua, supra, párr. 352.