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156. Las víctimas que soliciten la medida de rehabilitación, disponen de un plazo de
seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a
conocer al Estado, por sí mismas o a través de sus representantes, su intención de
recibir atención. Una vez recibida la notificación respectiva, el Estado deben comenzar
a brindar el tratamiento de modo inmediato.
157. En cuanto a la atención médica o de salud distinta al tratamiento psiquiátrico
o psicológico, la Corte no considera necesario en este caso ordenar una medida
específica al respecto y, en relación con ello, tiene en consideración la medida de
establecer un Centro de Salud en la Comunidad, que se trata más adelante (infra
párrs. 164 a 167).
C.2. Medidas de satisfacción
C.2.1. Publicación de la Sentencia
158. La Corte, como lo ha hecho en otros casos214, estima pertinente ordenar al
Estado que publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación
de la Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la
Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional,
con un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su
integridad, disponible, por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del
Estado, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El
Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a
realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de
un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 15 de la
presente Sentencia.
C.2.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad
159. La Comisión entendió adecuado que se tomen “medidas de satisfacción para
la recuperación de la memoria de las víctimas y para el reconocimiento público de la
responsabilidad estatal por los hechos”.
160. Los representantes solicitaron que el Presidente de la República pidiera
perdón a las víctimas y que se efectúe un reconocimiento internacional de la
comisión de las graves violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado.
161. El Estado señaló que está anuente a realizar un acto público de
reconocimiento de responsabilidad, únicamente por los hechos por los cuales la Corte
atribuya responsabilidad.
162. La Corte valora que el Estado, a través de sus más altas autoridades y, de
modo inmediato posterior al acaecimiento de la masacre, haya manifestado un
“reconocimiento institucional” de lo sucedido, y llevado a cabo acciones judiciales al
respecto. Sin perjuicio de ello, Guatemala no ha efectuado un reconocimiento de
responsabilidad internacional por las violaciones declaradas en esta Sentencia.
163. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la anuencia del Estado respecto de la
medida solicitada, tal como lo ha hecho en otros casos215, la Corte estima necesario,
para reparar el daño causado a las víctimas, ordenar al Estado, dentro del plazo de
214
Inclusive en ausencia de solicitud expresa, como ocurrió en este caso. Cfr. Caso Cantoral Benavides
Vs. Perú, supra, párr. 79 y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr.
198.
215
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 84 y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 306.