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un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realizar un acto
público de reconocimiento de responsabilidad, en el cual se haga referencia a los
hechos del caso y a la responsabilidad estatal declarada en los términos de esta
Sentencia. El acto deberá realizarse en idioma español. Asimismo, si fuera necesario
para su comprensión por alguna o varias de las víctimas, el Estado deberá acordar
con las víctimas o sus representantes que el acto sea realizado también en otras
lenguas. El acto, en el momento de su realización, deberá ser transmitido a través de
medios de comunicación televisivos y/o radiales. El acto deberá realizarse en una
ceremonia pública, en presencia de altos funcionarios estatales y las víctimas. La
realización, el lugar y las particularidades de dicha ceremonia pública deberán
acordarse con las víctimas y sus representantes. El Estado deberá garantizar y
sufragar los gastos de transporte necesarios, para que las víctimas que se
encuentran en Guatemala puedan asistir al acto de reconocimiento.
C.2.3. Centro de Salud
164. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la
construcción de un Centro de Salud en la Comunidad con integración de la
cosmovisión maya, con capacidad, equipo y mantenimiento para cubrir todas las
necesidades de los miembros de la Comunidad.
165. El Estado no realizó una diferenciación entre la medida de rehabilitación
solicitada por la Comisión (supra párr. 153) y la presente medida de satisfacción
solicitada por los representantes. En este sentido, la Corte tiene en consideración los
argumentos estatales sobre atención en salud resumidos con anterioridad. (supra
párr. 154).
166. La Corte considera que, en la victimización del grupo fue determinante su
vulnerabilidad social y económica, razón por la cual, como parte de las medidas de
reparación, resulta no solo procedente sino necesario, disponer medidas que, al
menos, garanticen condiciones de ciudadanía real, con acceso a la salud y
comunicación.
167. Por ello, esta Corte ordena, como medida de satisfacción, el establecimiento,
en el plazo de un dos años de un Centro de Salud ubicado en la Comunidad “Aurora
8 de Octubre”, en el cual las víctimas y, en general, los miembros de la Comunidad,
tengan acceso a servicios básicos de salud. La atención médica que se brinde deberá
ser impartida respetando las prácticas y el uso de medicinas tradicionales. Asimismo,
la medida debe cumplirse considerando que, en el mismo sentido que ya fue indicado
en otra Sentencia respecto de Guatemala, los programas de salud en pueblos
indígenas y tribales deben basarse en la comunidad y ser complementarios de las
prácticas curativas tradicionales y comprenderlas216.
C.2.4. Ampliación y asfalto de una carretera
168. Los representantes solicitaron “la ampliación y asfalto de la carretera que se
dirige de la autopista denominada Franja Transversal del Norte hacia el interior de la
Comunidad […] que suma […] 5 km de asfalto”.
169. La Comisión señaló que el Estado reconoció que dicha medida no había sido
implementada y se limitó a “tomar nota de dicho planteamiento”.
170. El Estado indicó que tomaba nota del planteamiento a efecto de poder
incluirlo en la programación de obras de la Dirección General de Caminos.
216
Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs.
Guatemala, supra, nota a pie de página 359.