46 un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad, en el cual se haga referencia a los hechos del caso y a la responsabilidad estatal declarada en los términos de esta Sentencia. El acto deberá realizarse en idioma español. Asimismo, si fuera necesario para su comprensión por alguna o varias de las víctimas, el Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes que el acto sea realizado también en otras lenguas. El acto, en el momento de su realización, deberá ser transmitido a través de medios de comunicación televisivos y/o radiales. El acto deberá realizarse en una ceremonia pública, en presencia de altos funcionarios estatales y las víctimas. La realización, el lugar y las particularidades de dicha ceremonia pública deberán acordarse con las víctimas y sus representantes. El Estado deberá garantizar y sufragar los gastos de transporte necesarios, para que las víctimas que se encuentran en Guatemala puedan asistir al acto de reconocimiento. C.2.3. Centro de Salud 164. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la construcción de un Centro de Salud en la Comunidad con integración de la cosmovisión maya, con capacidad, equipo y mantenimiento para cubrir todas las necesidades de los miembros de la Comunidad. 165. El Estado no realizó una diferenciación entre la medida de rehabilitación solicitada por la Comisión (supra párr. 153) y la presente medida de satisfacción solicitada por los representantes. En este sentido, la Corte tiene en consideración los argumentos estatales sobre atención en salud resumidos con anterioridad. (supra párr. 154). 166. La Corte considera que, en la victimización del grupo fue determinante su vulnerabilidad social y económica, razón por la cual, como parte de las medidas de reparación, resulta no solo procedente sino necesario, disponer medidas que, al menos, garanticen condiciones de ciudadanía real, con acceso a la salud y comunicación. 167. Por ello, esta Corte ordena, como medida de satisfacción, el establecimiento, en el plazo de un dos años de un Centro de Salud ubicado en la Comunidad “Aurora 8 de Octubre”, en el cual las víctimas y, en general, los miembros de la Comunidad, tengan acceso a servicios básicos de salud. La atención médica que se brinde deberá ser impartida respetando las prácticas y el uso de medicinas tradicionales. Asimismo, la medida debe cumplirse considerando que, en el mismo sentido que ya fue indicado en otra Sentencia respecto de Guatemala, los programas de salud en pueblos indígenas y tribales deben basarse en la comunidad y ser complementarios de las prácticas curativas tradicionales y comprenderlas216. C.2.4. Ampliación y asfalto de una carretera 168. Los representantes solicitaron “la ampliación y asfalto de la carretera que se dirige de la autopista denominada Franja Transversal del Norte hacia el interior de la Comunidad […] que suma […] 5 km de asfalto”. 169. La Comisión señaló que el Estado reconoció que dicha medida no había sido implementada y se limitó a “tomar nota de dicho planteamiento”. 170. El Estado indicó que tomaba nota del planteamiento a efecto de poder incluirlo en la programación de obras de la Dirección General de Caminos. 216 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, nota a pie de página 359.

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