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presupuestarias, las cuales han tendido a agravarse en los últimos años, situación
que ha mermado el cumplimiento oportuno de sus compromisos económicos
derivados de diversos instrumentos internacionales”.
185. La Corte nota que los representantes realizaron un cálculo del lucro cesante.
No obstante, no tomaron en cuenta todos los elementos requeridos por la
jurisprudencia de este Tribunal para la realización de los mismos. En este sentido
observa, tal como lo ha señalado con anterioridad233, que al cálculo del lucro cesante
se le debe restar el 25% correspondiente a los gastos personales en los que pudo
haber incurrido la víctima durante los años de vida con posterioridad a los hechos. El
mencionado elemento no fue considerado por los representantes al momento de
efectuar los cálculos. Asimismo, no se realiza una distinción en cuanto a las personas
que sobrevivieron, sobre sus particularidades laborales o personales, así como
tampoco el impacto individualizado que las heridas pudieron generar en las vidas
laborales de las víctimas, razones por las cuales no resultan procedentes los montos
solicitados por los representantes.
186. Por tanto, tomando en cuenta lo anterior y las particularidades del caso y
para la adecuada reparación integral de las víctimas, esta Corte ordena, en equidad:
a) por cada una de las 11 personas fallecidas respecto de quienes se determinó
violado el derecho a la vida, que se nombraran en los Anexos B.2 y B.4 de la
presente Sentencia, teniendo en cuenta las diferencias de edad al momento de su
muerte, el pago de las siguientes cantidades: 1.-Abel Ramírez Pérez: US$ 67,000
(sesenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América); 2.-Andrés Miguel
Mateo: US$ 15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América); 3.Hilaria Morente de la Cruz: US$ 15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de
América); 4.-Juana Jacinto Felipe: US$ 39,000 (treinta y nueve mil dólares de los
Estados Unidos de América); 5.-Manuela Mateo Antonio: US$ 92,000 (noventa y dos
mil dólares de los Estados Unidos de América); 6.-Pablo Coc Coc: US$ 24,000
(veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América); 7.-Pedro Diego Andrés:
US$ 42,000 (cuarenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América); 8.-Pedro
Medina Sánchez: US$ 22,000 (veintidós mil dólares de los Estados Unidos de
América); 9.-Carlos Fernando Chop Chic: US$ 92,000 (noventa y dos mil dólares de
los Estados Unidos de América); 10.-Santiago Coc: US$ 100,000 (cien mil dólares
de los Estados Unidos de América), y 11.-Maurilia Coc Max: US$ 108,000 (ciento
ocho mil dólares de los Estados Unidos de América); b) para cada una de las 29
personas heridas respecto de quienes se determinó violado el derecho a la
integridad personal por heridas sufridas, que se nombran en el Anexo B.3 de la
presente Sentencia, USD $7,000.00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de
América). Los montos dispuestos a favor de las personas indicadas que estuvieren
fallecidas al momento de emitirse la presente Sentencia, deben ser pagados a sus
familiares, en el plazo establecido en el párrafo 196 de la presente Sentencia, de
acuerdo con los siguientes criterios:
a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a cada
víctima se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de ésta. Si uno o varios
de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las
de los demás hijos de la misma víctima;
b) el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado
a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al
momento de la muerte de ésta, según corresponda;
c) en el evento de que la víctima no tuviese hijos o cónyuge, compañero o
compañera permanente, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados
en esa categoría acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría;
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Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 81.