define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere […]”. Con lo
anterior, la Corte IDH observa que el derecho al trabajo se encuentra en el artículo
XIV de la Declaración Americana29. El tercer aspecto relevante consiste en el corpus
iuris nacional e internacional que protege el derecho al trabajo como derecho
autónomo30, que la Corte IDH consideró al tomar su decisión respecto a este caso.
Por último, el cuarto aspecto relevante refiere al desarrollo del derecho a la estabilidad
laboral en la normativa peruana, mediante las constituciones (de 1979 y 1993) y las
leyes laborales31.
12.
Asimismo, el Tribunal Interamericano utiliza en la Sentencia tres de los incisos
del artículo 29 (b, c y d) de la Convención Americana 32. Es decir, la Corte IDH otorga
una protección más amplia, que se deriva del reconocimiento del derecho al trabajo
tanto en la ley como en la Constitución nacional, así como de los derechos reconocidos
en cualquier tratado del que el Estado sea Parte y los efectos que produzcan la
Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre. En este caso, su
efecto fue delimitar los derechos que se encuentran expresados en normas de la Carta
de la OEA. Cabe destacar que estos tres incisos no tienen, prima facie, que ser
concurrentes para hacer justiciables derechos de naturaleza social. Dicho de otro
modo, puede que el derecho no esté reconocido expresamente en la legislación
nacional, pero si se encuentre en un tratado internacional del que el Estado sea parte.
O bien, de manera inversa, puede que el derecho no se encuentre expresamente
contemplado en los tratados internacionales del cual el Estado es parte, pero su
legislación nacional sí lo contemple.
13.
Por otro lado, se debe tener en consideración los efectos de la Declaración
Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, mediante la derivación de
derechos vía artículo 26, que delimita con mayor claridad el catálogo de derechos que
se encuentran contenidos en la Carta de la OEA. Así, dependiendo del caso y del
derecho bajo análisis, competerá a este Tribunal Interamericano verificar qué normas
de interpretación se deben aplicar para brindar una mayor protección a la víctima, y
para valorar si existe o no una violación a los derechos sociales que se aleguen.
14.
Complementando este análisis, la Corte IDH concluye una serie de obligaciones
que, en principio, se traducen en los siguientes deberes: “a) adoptar las medidas
adecuadas para la debida regulación y fiscalización [del derecho al trabajo]; b)
proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el
despido injustificado, c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya
sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras
Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 144. Además, cabe destacar lo contemplado en el
párrafo cuarto del Preámbulo de la propia Convención Americana que señala: “Considerando que estos
principios [derechos] han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito
universal como regional”.
29
30
Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 145.
31
Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 138.
32
Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de: “[…] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes
al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el
efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza.
7