prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer
de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a
fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos”33.
Es decir, la Corte IDH identifica obligaciones concretas en relación con el derecho al
trabajo (estabilidad laboral).
15.
En cuanto a la violación del derecho a la estabilidad laboral como parte del
derecho al trabajo, la Corte IDH concluye que:
151.
En el caso concreto, el señor Lagos del Campo había trabajado como obrero
aproximadamente 13 años en la referida empresa, y al momento de los hechos ocupaba el
cargo de Presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa y
delegado pleno ante el CONACI. Con motivo de las manifestaciones recogidas en la
entrevista publicada en la revista La Razón, en el contexto de las elecciones internas, el
señor Lagos del Campo fue despedido bajo la causal de haber realizado una falta grave de
palabra contra el empleador. El señor Lagos del Campo impugnó dicha decisión ante los
órganos competentes, la cual fue avalada en segunda instancia, al considerar el despido se
habría dado bajo causa justificada. Dicha decisión fue recurrida ante diversas instancias
internas sin haber encontrado tutela, particularmente, respecto de su derecho a la
estabilidad laboral, al alegarse causas injustificadas o carentes de motivos para el despido
y afectaciones al debido proceso. Es decir, frente al despido arbitrario por parte de la
empresa (supra, párr. 132) el Estado no adoptó las medidas adecuadas para proteger la
vulneración del derecho al trabajo imputable a terceros. Por ende, no se le reinstaló en su
puesto de trabajo ni recibió ninguna indemnización ni los beneficios correspondientes.
152.
Con motivo de ello, el señor Lagos del Campo perdió su empleo, la posibilidad de
acceder a una pensión por jubilación, así como ejercer sus derechos como representante
de los trabajadores. Tal incidente tuvo como consecuencia ciertas repercusiones en su vida
profesional, personal y familiar (supra, párr. 72). […]
153.
En vista de lo anterior, la Corte concluye que, con motivo del despido arbitrario
del señor Lagos del Campo, se le privó de su empleo y demás beneficios derivados de la
seguridad social, ante lo cual el Estado peruano no tuteló el derecho a la estabilidad
laboral, en interpretación del artículo 26 de la Convención Americana, en relación
con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la misma, en perjuicio del señor Lagos del Campo34.
16.
Como se hace alusión en la Sentencia: “[…] la Corte ha establecido […] su
competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la
Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en la
misma. Al respecto, el artículo 1.1 de la Convención Americana confiere obligaciones
generales de respecto y garantía a los Estados [en materia de derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales]. Asimismo, la Corte ha dispuesto importantes
desarrollos jurisprudenciales en la materia a la luz de diversos artículos convencionales
[…]”. Y agrega:
154. […]En atención a estos precedentes, con esta Sentencia se desarrolla y concreta
una condena específica por la violación del artículo 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, dispuesto en el Capítulo III, titulado Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de este tratado35.
17.
Este primer análisis nos ha permitido observar que la Corte IDH desarrolla la
violación del artículo 26 de la Convención Americana, concretamente, en relación con
la estabilidad laboral. En este sentido, y ello constituye la esencia del presente voto,
este mismo análisis pudo haberse seguido en la afectación del derecho de asociación
33
Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 149.
34
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 151, 152 y 153.
35
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra , párr. 154.
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