III. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN LABORAL PARA LA PROTECCIÓNY PROMOCIÓN DE
LOS INTERESES DE LOS TRABAJADORES COMO PARTE DEL DERECHO AL TRABAJO
28.
En la Sentencia, la Corte IDH concluye que existe una violación a los artículos
16.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8, 11, y 13 del
mismo instrumento, en perjuicio del señor Lagos del Campos, en los siguientes
términos:
162. […] la Corte encuentra que el despido del señor Lagos del Campo trascendió a la
violación de su derecho individual a la libertad de asociación, pues privó a los trabajadores
de la Comunidad Industrial de la representación de uno de sus líderes, en especial en la
elección que habría tenido lugar bajo su supervisión como Presidente del Comité Electoral
[…]. De igual forma, la Corte advierte que el despido del señor Lagos del Campo, al haber
sido realizado en represalia por sus labores de representación, pudo tener un efecto
amedrentador e intimidante en los demás miembros de la Comunidad Industrial […]50.
29.
Al respecto, si bien coincido con la Sentencia, creo importante hacer algunas
precisiones en relación con la afectación del derecho de asociación y su impacto en la
materia laboral. Lo anterior, teniendo en consideración que en la Sentencia no se
expresan las razones por las cuales se relaciona el artículo 26 del Pacto de San José,
con el derecho de asociación en materia laboral para la protección y promoción de los
intereses de la víctima, contenido expresamente en el artículo 45, inciso c) de la Carta
de la OEA; y su relación con el artículo 16 de la Convención Americana 51.
30.
En el presente caso, la Corte IDH reconoció que la temática de asociación
laboral en materia sindical es de especial importancia. Incluso, el artículo 19.6 del
Protocolo de San Salvador le confiere a la Corte IDH la competencia expresa para
pronunciarse sobre violaciones a la obligación del Estado de permitir que los
sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente, como se encuentra
contemplado en el artículo 8.1 inciso a)52. Además, la Corte IDH expresó una vertiente
de los derechos sindicales al expresar que “la libertad de asociación en materia
sindical reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los
trabajadores, y se enmarca en el corpus juris de derechos humanos53. No obstante, lo
cierto es que el artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador no contempló todos los
supuestos en los cuales se podría declarar una violación cuando se afecte la asociación
en materia sindical.
31.
Por ejemplo, en la Opinión Consultiva No. 22 sobre la titularidad de derechos
de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano, al establecer el régimen
obligacional de los Estados en materia sindical, el Tribunal Interamericano no delimitó
50
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 162.
51
En este sentido, cabe destacar que la propia Sentencia reconoce, de manera sinérgica, la relación
existente entre la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Carta de la OEA, la Carta
Democrática Interamericana y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores de 1971, que
también protegen el derecho de los trabajadores a asociarse para la defensa de sus intereses. Cfr Caso
Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 158 y nota al pie 230.
52
Cfr Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 157.
53
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 157; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá,
supra, párrs 156 y 158; Caso Huilca Tecse vs. Perú, supra, párrs. 67, 69, 70, 73, 75, 77, y Caso Cantoral
Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, supra, párrs. 144, 145, 146 y Cfr. OIT. Convenio Número 87 Relativo
a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, de 17 de junio de 1948 y Convenio
Número 98 Relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva,
de 8 de junio de 1949.
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