125. De acuerdo con ello, la Corte encuentra que los hechos que fueron reconocidos por el
Estado encuadran dentro del contexto de ejecuciones extrajudiciales vigente durante esos
años, el cual fue descripto en el capítulo de Hechos de la presente Sentencia (supra Capítulo
VIII.A). De acuerdo a ese contexto, los homicidios de esas personas en manos de agentes de
seguridad del Estado, también denominado como de “falsos positivos”, consistió en
ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado colombiano, con un modus
operandi caracterizado por la muerte de civiles posteriormente presentados como miembros
de grupos armadas ilegales dados de baja en combate, mediante diversos mecanismos de
distorsión de la escena del crimen y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
ocurrieron los hechos.
126. A continuación, este Tribunal se referirá a los demás alegatos relacionados con las
presuntas violaciones que no fueron reconocidas por el Estado de conformidad con el siguiente
orden: B.1) Los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal de Carlos Arturo
Uva Velandia; B.2) los alegados hechos de tortura en perjuicio de Wilfredo Quiñónez Bárcenas,
José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge, y B.3) El derecho a la honra y dignidad
de Gustavo Giraldo Villamizar Durán.
B.1. Los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal de Carlos Arturo
Uva Velandia
127. Con respecto a los hechos relacionados con el homicidio del señor Carlos Arturo Uva
Velandia, el Estado alegó que en el ámbito nacional, ya se actuó conforme con las obligaciones
derivadas de la Convención Americana y que atendiendo al principio de complementariedad,
no resulta procedente que la Corte estudie las alegadas violaciones de los derechos a la vida,
a la integridad personal y a la libertad personal. Sobre ese punto, esta Corte considera por
una parte que esa determinación depende de las conclusiones relativas a las alegadas
violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en el marco de
las investigaciones y los procedimientos por la muerte del señor Carlos Arturo Uva Velandia.
128. Por otro lado, corresponde recordar que este Tribunal ha afirmado que el sistema
interamericano de derechos humanos consta de un nivel nacional, a través del cual cada
Estado debe garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención e investigar y en
su caso juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren; y que si un caso concreto no
es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en
el que los órganos principales son la Comisión y la Corte. Esta Corte también indicó que
cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la
Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamericano para su aprobación o
confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa
transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo
expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la
[protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos” 148.
129. El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el
sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las
jurisdicciones nacionales, sino que las complementa149. De tal manera, el Estado es el principal
garante de los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto violatorio
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr.
33, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 97.
148
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 98.
149
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