constata que fueron presentados argumentos por parte de la Comisión y por parte de los
representantes relativos a la atribución de responsabilidad al Estado. En particular, se
refirieron a la presunta responsabilidad del Estado por falta al deber de respeto tomando en
cuenta que los hechos cometidos por el Soldado Burgos serían atribuibles al Estado como una
forma de responsabilidad a través de actos ultra vires.
134. A continuación la Corte se referirá a: (a) la atribución de responsabilidad en el presente
caso, para luego, (b) determinar si además se verificó una violación de las obligaciones
internacionales contenidas en la Convención Americana en relación con los derechos a la vida,
integridad y libertad personal de Carlos Arturo Uva Velandia, y por ende si se configuró un
hecho ilícito internacional en el presente caso.
a) La atribución de responsabilidad en el presente caso
i.
La alegada responsabilidad del Estado por actos ultra vires
135. En lo que respecta el alegato según el cual el autor de los hechos es un miembro de las
Fuerzas Armadas y por tanto son atribuibles al Estado los hechos que protagonizara,
correspondería determinar si las acciones de un integrante de las Fuerzas Armadas, fuera de
servicio, que no están relacionadas con su cargo, pueden comprometer la responsabilidad
estatal. En cuanto a ese tema, el Estado alega que el representante del señor Uva Velandia
instauró una acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, al
considerar que su homicidio vinculaba la responsabilidad de la administración y que las
pretensiones indemnizatorias impetradas por el demandante fueron despachadas de manera
desfavorable tanto por el Tribunal Administrativo de Casanare como por el Consejo de Estado,
al encontrar que el hecho analizado constituía una “falla personal del agente” en razón a que
no se probó su nexo con el servicio.
136. Sobre ello, tanto la Comisión como los representantes indicaron que la responsabilidad
internacional de un Estado no se puede supeditar ni ser dependiente de la calificación de los
hechos en el ámbito interno o las modalidades dolosas o culposas con que hayan actuado sus
agentes, sino que depende de la existencia de un hecho internacionalmente ilícito que sea
atribuible al Estado. En este sentido, la definición de “acto de servicio” a nivel interno que era
utilizada en ese entonces para determinar si el Estado estaba o no comprometido con los
actos de sus agentes, no tiene trascendencia para determinar si existe responsabilidad estatal
en el ámbito internacional por la violación a una norma por parte de sus agentes. Asimismo,
la Comisión se refirió a los artículos sobre responsabilidad del Estado de la Comisión de
Derecho Internacional (CDI), y en particular a su artículo 7, el cual estipula que un hecho
internacionalmente ilícito puede ser atribuible al Estado por el “comportamiento de un órgano
del Estado o de una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público
[...] aunque se exceda de su competencia o contravenga instrucciones”153.
137. En cuanto a este aspecto en particular, el Estado si bien reconoció que las omisiones o
acciones de los funcionarios estatales o de los particulares a los que se les hubiera delegado
atribuciones propias del poder público, comprometen su responsabilidad internacional, aun
cuando se hubieren excedido en el ejercicio de sus atribuciones, afirma que sería necesario
que dichos sujetos actuaran prevalidos de su calidad oficial. Así, citando a la CDI en sus
comentarios sobre este artículo, sostuvo que “es preciso distinguir, por una parte, los casos
en que los funcionarios han actuado en su capacidad como tales, aunque ilegalmente o
contraviniendo instrucciones, y, por otra, los casos en que su comportamiento está tan alejado
del ámbito de sus funciones oficiales que debería ser asimilado al de particulares, no atribuible
Naciones Unidas, Asamblea General, Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos,
A/RES/56/83, 28 de enero de 2002, artículo 7.
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