centinelas, pudieron eventualmente percibir que el soldado Burgos estaba ejerciendo atribuciones de poder público que no podría haber llevado a cabo si no hubiese pertenecido a ese cuerpo de las fuerzas de seguridad del Estado, o en otras palabras, que el acto estaba siendo ejecutado como un ejercicio de autoridad. Por último, la explicación brindada por el soldado Rodríguez Burgos que da cuenta de los motivos de sus acciones, resultan consistentes con esa interpretación puesto que este declaró que la víctima “era un guerrillero y su eliminación un procedimiento que en casos como este se practicaba en su guarnición”164. 143. De conformidad con lo expresado, este Tribunal encuentra que los actos del soldado Rodríguez Burgos en contra del señor Carlos Arturo Uva Velandia son atribuibles al Estado en el caso concreto, en tanto se trató de un acto de una persona facultada para ejercer atribuciones del poder público que pudo razonablemente ser percibido como ejecutando esas acciones en nombre del Estado por parte de la víctima, siendo además que parte del proceso de ejecución de ese acto fue percibido por los centinelas que no lo impidieron. b) las alegadas violaciones a los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad personal en perjuicio de Carlos Arturo Uva Velandia 144. Una vez esclarecida la atribución de responsabilidad al Estado en el presente caso, la Corte pasa a analizar la determinación del ilícito internacional por las alegadas violaciones a los derechos a la vida, integridad personal y libertad en perjuicio de Carlos Arturo Uva Velandia. 145. En el presente caso, fue establecido que el señor Carlos Arturo Uva Velandia fue privado de su vida a manos del soldado Rodríguez Burgos, punto sobre el cual no existe controversia entre las partes y la Comisión. Al respecto, se determinó que los hechos atribuibles a esta persona también hacían incurrir en responsabilidad al Estado por una falta al deber de respeto por ser éste un acto cometido por una persona facultada para ejercer atribuciones del poder público que es contrario a una obligación internacional del Estado (en este caso el deber de respetar el derecho a la vida). Por esas consideraciones, la Corte encuentra que el Estado es responsable por la violación al artículo 4 de la Convención en perjuicio de Carlos Arturo Uva Velandia. 146. Por otra parte, al considerar que el señor Carlos Arturo Uva Velandia sufrió una restricción a su derecho a la libertad personal por parte del soldado Rodríguez Burgos quién lo retuvo y lo llevó amarrado hasta darle la muerte, sin base legal alguna para ello, también se puede considerar que el Estado es responsable por una violación al artículo 7.2 de la Convención. Además, tomando en cuenta que el señor Carlos Arturo Uva Velandia fue privado de su vida luego de haber sido apuñalado 14 veces, resulta razonable presumir que los momentos previos a su muerte fueron acompañados por un intenso dolor que afectó también su derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención. B.2. Los alegados hechos de tortura en perjuicio de Wilfredo Quiñónez, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge 147. En lo que respecta el alegato sobre presuntos hechos de tortura que habrían sufrido Wilfredo Quiñónez, José Gregorio Romero y Albeiro Ramírez Jorge previamente a su muerte, la Corte recuerda que su jurisprudencia constante ha señalado que la violación al derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán 164 Juzgado Promiscuo de Circuito, Sentencia de 10 de mayo de 1994 (expediente de prueba, folio 263). -48-

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