IX.2. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 174 Y PROTECCIÓN JUDICIAL175 Y ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA176 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 157. La Comisión alegó con relación a las investigaciones y procedimientos para la determinación y sanción de los responsables por las ejecuciones de Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Elio Gelves Carrillo, Carlos Arturo Uva Velandia, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez que en todos los casos existieron múltiples factores de impunidad que incluyeron: i) el conocimiento de los hechos por la justicia militar; ii) el incumplimiento del deber de investigar con debida diligencia 177, y iii) el incumplimiento de la garantía de plazo razonable. Es por ello que concluyó que en presente caso el Estado es responsable por una violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana. Además en los casos de Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge, concluyó que el Estado también incumplió su deber de investigar con debida diligencia las posibles torturas que supuestamente sufrieron previo a su muerte, en violación a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención lnteramericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión sobre estos extremos. 158. Por su parte, el Estado reconoció su responsabilidad por el sometimiento de las investigaciones a las jurisdicción penal militar en el marco de las investigaciones por las muertes homicidios de Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Elio Gelves Carrillo, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez. Asimismo, específicamente, sobre las investigaciones relacionadas con las muertes de Wilfredo Quiñónez, José Gregorio Romero y Albeiro Ramírez Jorge, reconoció que se ha presentado El artículo 8.1 de la Convención Americana establece: “Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 174 El artículo 25 de la Convención Americana establece: “Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 175 El artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que “[l]os Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la […] Convención”. El artículo 6 de la Convención establece que “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”. El artículo 8 de esa misma Convención estipula que los Estados partes “garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”. 176 Alegó que las investigaciones no fueron diligentes ni estuvieron dirigidas a esclarecer los hechos y, aun cuando su resultado continuaba revelando algunos posibles indicios sobre la responsabilidad de agentes estatales, tales indicios no fueron investigados ni debidamente desvirtuados. 177 -52-

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