internacional239. Del mismo modo arguyó que era improcedente otorgar medidas legislativas,
administrativas o de cualquier otra índole para que la justicia penal militar no conozca de
hechos que puedan caracterizar ejecuciones extrajudiciales puesto que el ordenamiento
jurídico colombiano cuenta con mecanismos judiciales adecuados y efectivos, para que se
respete la garantía al juez natural.
214. La Corte valora los avances alcanzados hasta ahora por el Estado con el fin de adoptar
medidas de prevención e investigación para evitar que hechos como los del presente caso se
vuelvan a repetir. Asimismo, el Tribunal advierte que fue presentada información relacionada
con políticas públicas, desarrollos jurisprudenciales y normativos que fueron adoptadas con
posterioridad a los hechos del caso por parte del Estado y que precisamente se refieren a este
tipo de acciones. A su vez, ni los representantes ni la Comisión presentaron argumentos,
prueba o alegatos que puedan permitir a la Corte analizar el funcionamiento de las medidas
legislativas, judiciales, o administrativas que fueron implementadas con posterioridad a los
hechos del presente caso. Por otra parte, la Corte recuerda que en el presente caso no se
llegó a concluir que el Estado fuera responsable por una violación a su deber de adoptar
disposiciones de derecho interno contenido en el artículo 2 de la Convención Americana. En
consecuencia, tomando en cuento lo indicado, la Corte encuentra que no procede otorgar esa
medida de reparación.
215. Por último, este Tribunal no considera necesario ordenar la medida de reparación
solicitada relacionada con el video documental sobre los hechos del presente caso, ya que la
emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en la misma resultan
suficientes y adecuadas.
E. Indemnizaciones Compensatorias
E.1. Alegatos generales
216. La Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones de derechos
humanos declaradas en el Informe de Fondo tanto en el aspecto material como moral.
217. Los representantes indicaron que en el presente caso, algunas familiares promovieron
acciones de reparación directa, que establecieron la responsabilidad administrativa del Estado
por “falla” del servicio y ordenaron algunas medidas de compensación. Sin embargo, indicaron
que estas medidas no integran el concepto de reparación integral, en los términos
desarrollados en la jurisprudencia de la Corte y no han resultado en un recurso integral y
efectivo para garantizar el derecho a la reparación integral a las víctimas del presente caso.
En ese sentido, solicitaron a la Corte, que fije directamente las reparaciones correspondientes
a las víctimas del presente caso de acuerdo a los principios del derecho internacional de los
derechos humanos relativos a las reparaciones, y que este Tribunal ha consolidado a lo largo
de su jurisprudencia histórica. Agregaron que las reparaciones ya dictadas por la jurisdicción
contencioso administrativa deben ser tenidas en cuenta por esta Corte caso a caso a la luz
del derecho de reparación integral y en atención a sus criterios consolidados, a efectos de
complementar las indemnizaciones con otro tipo de medidas de cesación, satisfacción,
Indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha tenido un papel determinante en la atención
de la problemática de ejecuciones extrajudiciales que ha afrontado el país. En diferentes decisiones adoptadas por la
Sección Tercera del Consejo de Estado se han adoptado garantías de no repetición, como: i) la publicación del fallo
y su inclusión en la memoria histórica, ii) la implementación de cursos de derechos humanos y derecho internacional
humanitario al interior de la Fuerza Pública, iii) la realización de actos públicos precedidos por altos dignatarios del
Gobierno en los que se repudian las conductas condenadas por los jueces de lo contencioso y iv) acciones de impulso
judicial en materia penal.
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