cada víctima se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de ésta. Si uno o varios de los
hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos
de la misma víctima; b) el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser
entregado a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al
momento de la muerte de ésta, según corresponda; c) en el evento de que la víctima no
tuviese hijos o cónyuge, compañero o compañera permanente, lo que hubiere correspondido
a los familiares ubicados en esa categoría acrecerá a la parte que le corresponda a la otra
categoría; d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañero o
compañera permanente, la indemnización del daño material será entregado a sus padres o,
en su defecto, a sus hermanos en partes iguales, y e) en el evento de que la víctima no
hubiera tenido ni hijos, ni cónyuge, compañera o compañero, ni padres, ni hermanos, la
indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno.
232. Por otra parte, este Tribunal nota que las víctimas directas de privación arbitraria a la vida
de este caso no han sido indemnizadas a nivel interno. Por tanto, aun cuando determinados
familiares de las víctimas han recibido indemnización por concepto de daño material y moral en
la jurisdicción contenciosa administrativa colombiana (equiparable a las indemnizaciones por
daño material e inmaterial en la jurisdicción interamericana), la Corte considera adecuado
ordenar el pago de indemnizaciones adicionales por concepto de daño material e inmaterial a
favor de las seis víctimas directas del presente caso. Tomando en cuenta las indemnizaciones
ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre privación arbitraria a la vida, así
como las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones
cometidas, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 120.000,00 (ciento
veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las seis víctimas
directas de privación al derecho a la vida declaradas en este caso por concepto de indemnización
inmaterial. Los montos dispuestos a favor de las personas antes mencionadas deben ser
pagados a sus familiares de acuerdo a los criterios establecidos en el párrafo anterior, y en el
plazo establecido en el párrafo 240 de la Sentencia.
233. Por último esta Corte de encuentra que las reparaciones pecuniarias recibidas por los
familiares del señor Carlos Arturo Uva Velandia a consecuencia de la condena en el marco del
proceso penal en contra del Soldado Rodríguez Burgos no deben ser tenidas en cuenta para
descontarlas de las sumas que se orden en el presente Sentencia a favor de esas personas. Ello
se debe al hecho que esos pagos no fueron ordenados por la comisión de un hecho ilícito
atribuible al Estado.
F. Costas y Gastos
234. Los representantes solicitaron, por concepto de costas y gastos, la suma de US$
23.700,00 (veinte y tres mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América) para
CCAJAR y de monto US$ 11.380,00 (once mil trecientos ochenta dólares de los Estados Unidos
de América) para Humanidad Vigente, lo cual contempla los gastos incurridos en el trámite
ante la Comisión, honorarios así como las erogaciones realizadas durante el proceso ante la
Corte. Por su parte, el representante del señor Carlos Arturo Uva Velandia y sus familiares
indicó que había fijado “como porcentaje mínimo el treinta por ciento (30%) de honorarios
profesionales de la suma recaudada”. Asimismo requirió que se ordene al Estado cancelar los
gastos y costas del proceso en que han incurrido las víctimas y sus representantes, los cuales
deben ser tasados de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Interamericana entre
otras variables. Remitió documentación probatoria que acredita gastos por la suma de US$
2.059,14 (dos mil cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con catorce
centavos) relacionados con la comparecencia de Diego Fernando Lozano Becerra, Daney
Suarez Arguello Wilmar a la audiencia pública del presente caso celebrada en Panamá.
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