una violación al principio del plazo razonable, en el marco de la investigación seguida ante la
jurisdicción ordinaria. Por otra parte, el Estado reconoció también una violación a los artículos
1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura por la falta de
investigación posterior al 19 de enero de 1999, en perjuicio de los familiares de Wilfredo
Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge.
159. En lo que se refiere específicamente a las investigaciones y procedimientos posteriores
al homicidio del señor Carlos Arturo Uva Velandia, afirmó que no era responsable por la
violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial y que en el marco
de la jurisdicción ordinaria, dentro de un plazo razonable, se profirió una condena penal en
contra del perpetrador de los hechos, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. Aclaró
que mediante dicha providencia, se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar,
que rodearon la comisión del punible indagado, se impuso al sujeto sindicado pena privativa
de la libertad en establecimiento carcelario por 16 años, así como la interdicción para el
ejercicio de derechos políticos y funciones públicas por 10 años. Agregó que la motivación de
la remisión de la causa penal iniciada por el homicidio del señor Carlos Arturo Uva Velandia a
la jurisdicción ordinaria atiende a la aplicación restrictiva y excepcional del Fuero Penal Militar,
conforme con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana 178. Además,
informó que en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se estudió lo
referente a la presunta responsabilidad del Estado, determinándose que los hechos objeto de
estudio no resultaban atribuibles a la administración.
160. Por último indicó que al momento de valorar la existencia de una falla del servicio
derivada de una supuesta falta al deber de protección, en relación con los supuestos fácticos
del presente caso el Tribunal Administrativo de Casanare había concluido que no resultaba
procedente el inicio de una causa disciplinaria, en contra del Teniente al mando de la
Guarnición y de los centinelas. Sobre ese punto indicó que la forma en que transcurrieron los
acontecimientos, evidencia que la actuación desplegada por dichos agentes estatales resultó
acorde con los postulados de la debida diligencia, conforme con la información de la que
disponían y la velocidad con que ocurrieron los hechos.
B. Consideraciones de la Corte
161. En el presente caso, la Comisión y los representantes alegaron que el Estado habría
violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención, refiriéndose esencialmente a: a) la falta de
debida diligencia en los procesos llevados a nivel interno; b) la inobservancia de la garantía
de plazo razonable en esos mismos procesos, y c) la violación a la garantía de juez competente
por el conocimiento del caso por parte de la justicia militar en esos procedimientos. Además,
se alegó que las autoridades no investigaron los alegados hechos de tortura en perjuicio de
Wilfredo Quiñónez, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge, por lo que se aduce
la violación a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura.
162. Como fuera considerado en esta Sentencia, la Corte recuerda que el Estado reconoció
parcialmente su responsabilidad en cuanto a la violación del artículo 8.1 y 25 de la Convención
(supra Capítulo IV.A). En particular reconoció su responsabilidad por: a) la violación a la
garantía de juez competente por el conocimiento del caso por parte de la justicia militar en
las investigaciones y procedimientos relacionados con las muertes de Gustavo Giraldo
Villamizar Durán, Elio Gelves Carrillo, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero
Reyes y Albeiro Ramírez Jorge; b) una violación al plazo razonable en la investigación en la
Aclaró sobre ese punto que aunque hipotéticamente se aceptara que la fundamentación de dicha providencia
no acató con precisión el estándar de la Corte IDH, tendría que concluirse que dicha cuestión no tuvo una incidencia
sustancial sobre los elementos esenciales de la garantía al juez natural.
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