internacional239. Del mismo modo arguyó que era improcedente otorgar medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra índole para que la justicia penal militar no conozca de hechos que puedan caracterizar ejecuciones extrajudiciales puesto que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con mecanismos judiciales adecuados y efectivos, para que se respete la garantía al juez natural. 214. La Corte valora los avances alcanzados hasta ahora por el Estado con el fin de adoptar medidas de prevención e investigación para evitar que hechos como los del presente caso se vuelvan a repetir. Asimismo, el Tribunal advierte que fue presentada información relacionada con políticas públicas, desarrollos jurisprudenciales y normativos que fueron adoptadas con posterioridad a los hechos del caso por parte del Estado y que precisamente se refieren a este tipo de acciones. A su vez, ni los representantes ni la Comisión presentaron argumentos, prueba o alegatos que puedan permitir a la Corte analizar el funcionamiento de las medidas legislativas, judiciales, o administrativas que fueron implementadas con posterioridad a los hechos del presente caso. Por otra parte, la Corte recuerda que en el presente caso no se llegó a concluir que el Estado fuera responsable por una violación a su deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenido en el artículo 2 de la Convención Americana. En consecuencia, tomando en cuento lo indicado, la Corte encuentra que no procede otorgar esa medida de reparación. 215. Por último, este Tribunal no considera necesario ordenar la medida de reparación solicitada relacionada con el video documental sobre los hechos del presente caso, ya que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en la misma resultan suficientes y adecuadas. E. Indemnizaciones Compensatorias E.1. Alegatos generales 216. La Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo tanto en el aspecto material como moral. 217. Los representantes indicaron que en el presente caso, algunas familiares promovieron acciones de reparación directa, que establecieron la responsabilidad administrativa del Estado por “falla” del servicio y ordenaron algunas medidas de compensación. Sin embargo, indicaron que estas medidas no integran el concepto de reparación integral, en los términos desarrollados en la jurisprudencia de la Corte y no han resultado en un recurso integral y efectivo para garantizar el derecho a la reparación integral a las víctimas del presente caso. En ese sentido, solicitaron a la Corte, que fije directamente las reparaciones correspondientes a las víctimas del presente caso de acuerdo a los principios del derecho internacional de los derechos humanos relativos a las reparaciones, y que este Tribunal ha consolidado a lo largo de su jurisprudencia histórica. Agregaron que las reparaciones ya dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa deben ser tenidas en cuenta por esta Corte caso a caso a la luz del derecho de reparación integral y en atención a sus criterios consolidados, a efectos de complementar las indemnizaciones con otro tipo de medidas de cesación, satisfacción, Indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha tenido un papel determinante en la atención de la problemática de ejecuciones extrajudiciales que ha afrontado el país. En diferentes decisiones adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado se han adoptado garantías de no repetición, como: i) la publicación del fallo y su inclusión en la memoria histórica, ii) la implementación de cursos de derechos humanos y derecho internacional humanitario al interior de la Fuerza Pública, iii) la realización de actos públicos precedidos por altos dignatarios del Gobierno en los que se repudian las conductas condenadas por los jueces de lo contencioso y iv) acciones de impulso judicial en materia penal. 239 -72-

Select target paragraph3