5 la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea declarada inadmisible. El alegado error involuntario no constituye una justificación suficiente en los términos del artículo 57.2 del Reglamento para admitir la prueba presentada fuera del plazo reglamentario, por lo que esta Presidencia no puede admitir la referida prueba pericial de la Comisión por su presentación extemporánea. 10. Sin perjuicio de ello, el Presidente observa que el objeto propuesto para el dictamen del señor Roberto Saba resulta útil a efectos de ilustrar al Tribunal sobre uno de los temas centrales del caso, cual es la aplicación de sanciones civiles en casos relativos a la libertad de expresión y los lineamientos de un marco jurídico adecuado que ofrezca garantías suficientes para que las restricciones a la libertad de expresión cumplan con los parámetros del artículo 13 de la Convención. Este peritaje se refiere a aspectos centrales del presente caso y trasciende el mismo así como el interés de las partes en el litigio, pudiendo tener un impacto sobre otros Estados Partes de la Convención. En virtud de la relevancia que este peritaje tendría en el análisis del eventual fondo del presente caso y con base en las facultades que otorga el artículo 58.a del Reglamento del Tribunal, la Presidencia estima pertinente y útil procurar de oficio el dictamen pericial del señor Roberto Saba. En cuanto a los gastos relativos a la presentación de dicho peritaje ante el Tribunal, considerando que la procuración de oficio de esta prueba se debe exclusivamente a la presentación extemporánea e injustificada por parte de la Comisión Interamericana, el Presidente advierte que corresponderá a la Comisión asumir tales gastos, así como todas las cargas procesales respecto de dicha prueba. El valor de este peritaje será apreciado por la Corte en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad del dictamen se determina en la presente Resolución (infra punto resolutivo 5). B. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales 11. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante. Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. i) Dictamen pericial a ser rendido ante fedatario público 12. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por los representantes en su lista definitiva de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, el dictamen pericial de Julio César Rivera. El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público.

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