23. En cuanto a los otros recursos pendientes a los cuales hace referencia el Estado, la
Comisión ha sostenido anteriormente que las decisiones emitidas en los órdenes disciplinario y
contencioso administrativo no cumplen con los requisitos establecidos en la Convención. La
jurisdicción disciplinaria no constituye una vía suficiente para juzgar, sancionar y reparar las
consecuencias de violaciones a los derechos humanos. La jurisdicción contencioso
administrativa, por otra parte, es un mecanismo que procura la supervisión de la actividad
administrativa del Estado, y que únicamente permite obtener una indemnización por daños y
perjuicios causados por abuso de autoridad. Consecuentemente, en un caso como el presente
no es necesario agotar estos recursos antes de recurrir al sistema interamericano.
24. En este caso, tampoco resulta exigible el cumplimiento con el plazo de seis meses previsto
en el artículo 46(1)(b) de la Convención, toda vez que la petición fue presentada dentro del
plazo razonable al cual hace referencia el artículo 32(2) de su Reglamento para los casos en
los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la presentación de la petición.
25. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente
ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales
como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y
objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la
Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de
los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe
llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende
de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los
artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido
el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente,
en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si
efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.
2.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
26. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro
órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
3.
Caracterización de los hechos alegados
27. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta
violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, y la protección
judicial de las víctimas y sus familiares podrían caracterizar una violación de los derechos
garantizados en los artículos 4, 5, 8, 21 y 25, en relación con los artículos 1(1) y 2 de la
Convención Americana. La CIDH nota, sin embargo, que los peticionarios no han sustanciado
los argumentos de hecho y de derecho que podrían respaldar la violación del artículo 7 de la
Convención Americana, por lo que no corresponde declarar dicha pretensión como admisible.
28. Asimismo, en vista de las alegaciones sobre el carácter de menor de edad de 15 de las
víctimas, la Comisión considerará en la etapa del fondo si corresponde examinar también las
obligaciones internacionales del Estado en virtud de posibles violaciones al artículo 19 de la
Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
29. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el
reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 8, 21
y 25 en concordancia con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, conforme a los
requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de dicho Tratado.
5