socio-económicas 191. Como la Corte ya ha señalado en su jurisprudencia, esa situación puede
afectar el derecho a la vida familiar 192. Adicionalmente, como ya se expuso, en el presente
caso los traslados fueron realizados usando un amplio margen de discrecionalidad por parte
de la Secretaria de Asuntos Penitenciarios, incumpliendo, de esta forma, con los estándares
para la restricción de derechos establecidos por este Tribunal (supra párrs. 161). En ese
sentido, de la prueba aportada al expediente, se evidencia la enorme dificultad y hasta
imposibilidad que la distancia representó, en razón de la carencia de recursos económicos,
compromisos laborales y condiciones de salud, para que los familiares de los señores López y
Blanco pudieran mantener un contacto mínimo con ellos. Además, no se vislumbró en el
presente caso ningún tipo de medida relevante por parte de la Administración pública para
facilitar el contacto familiar y alentar el proceso de rehabilitación, en particular en relación con
los hijos en edad primaria. Los escasos y breves traslados de “visita extraordinaria” ocurridos
en el caso de los señores Blanco 193 y López 194 no remplazaron el contacto continuo y físico
entre personas privadas de libertad y familiares exigible incluso en aras de alcanzar la
readaptación del condenado 195.
166. En ese sentido, la perita Monclús expuso que los traslados a lugares tan lejanos son un
obstáculo para que las familias visiten a las personas privadas de libertad, pues muchas veces
se trata de familias de escasos recursos, las cuales no cuentan con los ingresos necesarios
para los pasajes y el alojamiento. Además, perderían días laborales para la visita, los cuales
generalmente son en empleos precarizados. Por todo ello, concluyó que los niños y jóvenes
visitan muy poco a sus progenitores, lo que influye en su adecuado desarrollo físico y
mental 196.
167. A esto se suman distintos alegatos de malos tratos a los familiares al momento de las
pocas visitas a sus seres queridos, así como de situaciones revictimizantes a las cuales se
vieron sometidos dentro y fuera de las cárceles 197. En lo que atañe a la familia del señor López,
la declaración de la señora Sandra Elizabeth López, permite ilustrar los padecimientos de los
familiares:
Ver declaraciones rendidas ante fedatario público por Miguel Ángel González (expediente de prueba, folio 1481);
Sandra Elizabeth López (expediente de prueba, folio 1492); y declaración del señor Néstor Rolando López durante la
audiencia pública.
192
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr.
400.
193
El 8 de diciembre de 2004, fue trasladado a la Unidad 9 para comparecer ante el juzgado en Neuquén. El 30 de
enero de 2005 fue devuelto a la Unidad 6. Del 20 de marzo de 2005 al 5 de abril de 2005 fue trasladado a la Unidad
9 como visita extraordinaria y posteriormente fue devuelto a la Unidad 6. El 5 de julio de 2005 fue trasladado a la
Unidad 9 como visita extraordinaria, pues su hermana se encontraba enferma y el 18 de agosto de 2005 fue devuelto
a la Unidad 6. El 11 de marzo de 2006 fue trasladado a la Unidad 9 por 20 días y el 20 de mayo de 2006 fue
reintegrado a la Unidad 6.
194
En el año 2000, fue trasladado temporalmente a la Unidad de Neuquén, bajo la figura de visita extraordinaria por
acercamiento familiar.
195
ONU. Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 14737/2006. CCPR/C/95/D/1473/2006. 24 de abril de
2009; ONU. Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos: “Contacto con el mundo exterior. 37. Los reclusos
estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de
buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas. […] 44(3).Notificación de defunción,
enfermedades y traslados. Todo recluso tendrá derecho a comunicar inmediatamente a su familia su detención o su
traslado a otro establecimiento”; ONU. Reglas Nelson Mandela, Regla 43.3; ONU. Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cuelquier forma de detención o prisión. Resolución A/RES/43/173
aprobada el 9 de diciembre de 1988 por la Asamblea General. Principio 16. 1; ONU. Reglas de Bangkok. Regla 4;
CIDH. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Principio
IX; Consejo de Europa. Recomendación No. R(87)3 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las Reglas
Penitenciarias Europeas.
196
Versión escrita del peritaje rendido por la señora Marta Monclús (expediente de prueba, folios 1495 al 1508).
197
Ver, por ejemplo, declaración rendida ante fedatario público el 25 de febrero de 2019 por Mirta del Carmen
Fernández (expediente de prueba, folio 1483).
191
45