aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de
requisitos que deben observarse en las instancias procesales 225” a efecto de que las personas
puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar
sus derechos 226.
199. La Corte ha establecido que para que en un proceso existan verdaderas garantías
judiciales, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se
observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad
o el ejercicio de un derecho” 227, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar
la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración
judicial” 228.
200. Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la
Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden
penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas
garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido
proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha
disposición convencional 229. El artículo 8.2 de la Convención establece, adicionalmente, las
garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso
legal 230 . Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar
decisiones justas. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo
y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas 231.
201. Los representantes alegaron que, en razón de los traslados, ellos no pudieron reunirse
en privado y con el tiempo adecuado con sus representados, lo que obstaculizó el derecho de
defensa de las presuntas víctimas, resultando en vulneraciones a los artículos 8.1 (derecho a
ser oído en un plazo razonable), 8.2.d (derecho de defenderse personalmente o de ser asistido
por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor) y 8.2.e
(derecho de ser asistido por un defensor) de la Convención.
202. En ese sentido, la Corte ha afirmado que los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan
que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor
de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un
defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos
términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que
esto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Es así como la Convención
225
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A, No. 9, párr. 27.
226
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71, párr. 69, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 143.
227
El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A, No. 8, párr. 25 y Caso Álvarez Ramos Vs.
Venezuela, párr. 144.
228
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001,
Serie C No. 71, párr. 69, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
4 de febrero de 2019, Serie C, No. 373, párr. 63.
229
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
Serie C No. 151, párr. 117, y Caso Valenzuela Ávila, párr. 110.
230
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C
No. 30, párr. 74, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 73.
231
Cfr. Caso Baena Ricardo Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C
No. 72, párr. 127, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 25.
53