naturaleza, breves y escasas (supra párr. 165). Por otra parte, no consta en el expediente
información sobre si los informes fueron elaborados y presentados por el servicio penitenciario
a los juzgados pertinentes.
220. Además, en ningún momento ni la administración pública ni los juzgadores llegaron a
dar contenido a la expresión “readaptación” de los condenados usada para justificar los
traslados. En la opinión de la Corte, dicha expresión fue usada sin que se justificara cómo
cada traslado resultaría positivamente en la readaptación de los condenados, sobre todo
cuando se encontrarían lejos de sus familias, hijos, abogados y del juzgado de ejecución de la
pena. Por ende la Corte considera que no se dio lugar a una ponderación entre la facultad de
la administración federal de ubicar a los condenados, el alegado fin expreso de readaptación
del condenado y el derecho de los mismos condenados e, incidentalmente, también de sus
familiares, de que se mantenga, en la medida de lo posible, el contacto con la familia y el
mundo exterior, en particular en relación con niñas y niños. En particular, era necesario que
los tribunales realizaran un control respecto a que la medida impuesta no resultara en
sufrimiento y violaciones de derechos en los familiares, es decir, que se certificaran que la
pena no trascendería a la persona del condenado y que no excedería el sufrimiento implícito
de la privación de libertad. Adicionalmente, era necesario, cuando solicitado, que los jueces
intervinientes evaluaran el perjuicio al derecho a la defensa letrada y el contacto con sus
defensores públicos.
221. Un ejemplo de lo anterior es la respuesta judicial a un pedido de traslado de retorno
del señor González, el cual habría sido realizado por razón de “técnica penitenciaria”. En su
decisión el Juzgado rechazó el pedido de retorno a Neuquén afirmando que “[n]o existe
entonces razón seria para que este ejercicio de las facultades jurisdiccionales como Tribunal
de ejecución penal, interfiera en un ámbito propio de la autoridad administrativa de
aplicación”. A pesar de rechazar el pedido, dicho Juzgado sugirió, inocuamente, el traslado
definitivo del señor González a fin de facilitar la relación con sus familiares 266 . Es decir,
consideró que el contacto con la familia, el contacto con la defensa técnica y el Juez de
ejecución de la pena, así como la alegada transcendencia de la pena hacia los familiares del
señor González en razón del traslado, no representarían “razones serias” para la intervención
jurisdiccional.
222. Una vez que las solicitudes de retorno a Neuquén para el cumplimiento de sus penas
tenían como fundamento principal exactamente la proximidad con sus familias (incluso por
graves cuestiones de salud), hijos y defensores y el consecuente impacto en la readaptación
del condenado, era esencial que los jueces intervinientes enfrentaran dichos alegatos y no se
limitaran a justificar la legalidad formal de los traslados.
223. En consecuencia, el Tribunal concluye que la motivación o fundamentación expuesta
por los juzgados internos fue insuficiente al decidir sobre los habeas corpus que solicitaban el
traslado de regreso a la provincia de Neuquén para el cumplimiento de pena de los señores
López, González y Muñoz. Por lo anterior, el Estado es responsable por el incumplimiento de
su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial,
reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma, en perjuicio de Néstor López, Miguel González y José Muñoz Zabala.
224. Respecto del señor Blanco, dadas las particularidades del caso, el análisis de las
resoluciones que dan respuesta a su solicitud de reintegro se efectuará diferenciando los fallos
266
Resolución de la Cámara en lo Criminal No. 2 de 14 de mayo de 1997 en la causa de Miguel Angel Gonzalez
Mendoza (expediente de prueba, folios 79 y 80).
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