254. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material 282 y los supuestos en que
corresponde indemnizarlos. En particular, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el
concepto de daño material y ha establecido que supone “la pérdida o detrimento de los
ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias
de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos” del caso. En razón de ello,
la Corte determinará la pertinencia de otorgar reparaciones pecuniarias y los montos
respectivos debidos en este caso.
255. En el presente caso, la Corte hace notar que la solicitud de los representantes fue
presentada solamente en su escrito de alegatos finales, de manera que es extemporánea y
no puede ser tomada en consideración por el Tribunal.
256. Por otra parte, respecto al daño inmaterial, la Corte ha establecido en su jurisprudencia
que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por
la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier
alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Dado
que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser
objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago
de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el
Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 283.
257. Por ello, considerando las circunstancias del presente caso, así como las restantes
consecuencias de orden inmaterial establecidas en la presente Sentencia, la Corte estima
pertinente fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial, una indemnización equivalente
a US $10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las
víctimas identificadas en el párrafo 234 de la presente Sentencia. Específicamente en lo que
se refiere a la señora Carina Fernández, hermana fallecida del señor Hugo Blanco, la
indemnización dispuesta en el presente párrafo deberá ser dividida en partes iguales entre
sus herederos, de acuerdo a lo informado por los representantes, los señores Lucas Antonio
Caporaso, Franco Alejandro Caporaso y Lautaro Damián Sepúlveda.
F.
Costas y Gastos
258. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado incluir el reembolso
de todos los gastos y costas judiciales que se hayan originado en la tramitación del caso
tanto en el ámbito interno como ante el sistema interamericano que las víctimas y sus
representantes hayan debido afrontar en el marco de los distintos procedimientos del ámbito
interno e internacional.
259. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 284, las costas y gastos hacen parte
del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin
de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben
ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante
una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al
Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las
autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el
Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002, Serie C No.
91, párr. 43; y Caso Romero Feris vs. Argentina, párr. 189.
283
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Romero Feris vs. Argentina, párr.190.
284
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C
No. 39, párr. 79 y Caso Romero Feris vs. Argentina, párr. 196.
282
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