socio-económicas 191. Como la Corte ya ha señalado en su jurisprudencia, esa situación puede afectar el derecho a la vida familiar 192. Adicionalmente, como ya se expuso, en el presente caso los traslados fueron realizados usando un amplio margen de discrecionalidad por parte de la Secretaria de Asuntos Penitenciarios, incumpliendo, de esta forma, con los estándares para la restricción de derechos establecidos por este Tribunal (supra párrs. 161). En ese sentido, de la prueba aportada al expediente, se evidencia la enorme dificultad y hasta imposibilidad que la distancia representó, en razón de la carencia de recursos económicos, compromisos laborales y condiciones de salud, para que los familiares de los señores López y Blanco pudieran mantener un contacto mínimo con ellos. Además, no se vislumbró en el presente caso ningún tipo de medida relevante por parte de la Administración pública para facilitar el contacto familiar y alentar el proceso de rehabilitación, en particular en relación con los hijos en edad primaria. Los escasos y breves traslados de “visita extraordinaria” ocurridos en el caso de los señores Blanco 193 y López 194 no remplazaron el contacto continuo y físico entre personas privadas de libertad y familiares exigible incluso en aras de alcanzar la readaptación del condenado 195. 166. En ese sentido, la perita Monclús expuso que los traslados a lugares tan lejanos son un obstáculo para que las familias visiten a las personas privadas de libertad, pues muchas veces se trata de familias de escasos recursos, las cuales no cuentan con los ingresos necesarios para los pasajes y el alojamiento. Además, perderían días laborales para la visita, los cuales generalmente son en empleos precarizados. Por todo ello, concluyó que los niños y jóvenes visitan muy poco a sus progenitores, lo que influye en su adecuado desarrollo físico y mental 196. 167. A esto se suman distintos alegatos de malos tratos a los familiares al momento de las pocas visitas a sus seres queridos, así como de situaciones revictimizantes a las cuales se vieron sometidos dentro y fuera de las cárceles 197. En lo que atañe a la familia del señor López, la declaración de la señora Sandra Elizabeth López, permite ilustrar los padecimientos de los familiares: Ver declaraciones rendidas ante fedatario público por Miguel Ángel González (expediente de prueba, folio 1481); Sandra Elizabeth López (expediente de prueba, folio 1492); y declaración del señor Néstor Rolando López durante la audiencia pública. 192 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 400. 193 El 8 de diciembre de 2004, fue trasladado a la Unidad 9 para comparecer ante el juzgado en Neuquén. El 30 de enero de 2005 fue devuelto a la Unidad 6. Del 20 de marzo de 2005 al 5 de abril de 2005 fue trasladado a la Unidad 9 como visita extraordinaria y posteriormente fue devuelto a la Unidad 6. El 5 de julio de 2005 fue trasladado a la Unidad 9 como visita extraordinaria, pues su hermana se encontraba enferma y el 18 de agosto de 2005 fue devuelto a la Unidad 6. El 11 de marzo de 2006 fue trasladado a la Unidad 9 por 20 días y el 20 de mayo de 2006 fue reintegrado a la Unidad 6. 194 En el año 2000, fue trasladado temporalmente a la Unidad de Neuquén, bajo la figura de visita extraordinaria por acercamiento familiar. 195 ONU. Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 14737/2006. CCPR/C/95/D/1473/2006. 24 de abril de 2009; ONU. Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos: “Contacto con el mundo exterior. 37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas. […] 44(3).Notificación de defunción, enfermedades y traslados. Todo recluso tendrá derecho a comunicar inmediatamente a su familia su detención o su traslado a otro establecimiento”; ONU. Reglas Nelson Mandela, Regla 43.3; ONU. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cuelquier forma de detención o prisión. Resolución A/RES/43/173 aprobada el 9 de diciembre de 1988 por la Asamblea General. Principio 16. 1; ONU. Reglas de Bangkok. Regla 4; CIDH. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Principio IX; Consejo de Europa. Recomendación No. R(87)3 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las Reglas Penitenciarias Europeas. 196 Versión escrita del peritaje rendido por la señora Marta Monclús (expediente de prueba, folios 1495 al 1508). 197 Ver, por ejemplo, declaración rendida ante fedatario público el 25 de febrero de 2019 por Mirta del Carmen Fernández (expediente de prueba, folio 1483). 191 45

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