VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 220 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 221 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 189. La Comisión recordó que la protección judicial tiene como objeto la protección de los derechos de las personas frente al ejercicio arbitrario del poder público. Dicho eso, los recursos deben ser existentes, idóneos y efectivos. Frente al caso en concreto, observó que las cuatro presuntas víctimas habrían interpuesto directamente o a través de sus defensores o familiares, recursos judiciales para impugnar su traslado y solicitar su retorno a la Provincia de Neuquén, argumentando la necesidad de cercanía con su núcleo familiar y/o afectivo en el marco del cumplimiento de la pena. La respuesta negativa recibida por las presuntas víctimas en dichos recursos judiciales fue prácticamente idéntica, basada en una mera fórmula preestablecida y sustentándose en que, conforme a la normativa interna, era posible trasladar a personas condenadas por tribunales provinciales al sistema federal, siempre que no existieran establecimientos penitenciarios adecuados en la provincia respectiva. Además, en las decisiones no habría una evaluación individualizada a cada una de las víctimas como consecuencia del traslado, así como no habría un control de convencionalidad sobre las normas invocadas. 190. De acuerdo a lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado de Argentina sería responsable por la violación del derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las cuatro presuntas víctimas y sus respectivos núcleos familiares. 191. Los Representantes señalaron que existe una íntima relación entre el derecho al recurso y el derecho de defensa en juicio. No hay recurso técnico eficaz y oportuno posible sin respeto a la defensa en juicio en toda su dimensión y, a la inversa, no hay defensa en juicio eficaz sin el aseguramiento de los recursos adecuados y eficaces para hacer valer los derechos en el proceso. Argumentaron, además, que la preparación de estos recursos y la defensa judicial se vieron minados por la separación de los defendidos y sus abogados a causa del traslado. En ese orden de ideas, agregaron que no contaron con recursos efectivos ni con decisiones fundadas, sino con recursos técnicos limitados, como es el caso del recurso de casación y el subsiguiente recurso extraordinario federal, dada la estrechez de los motivos por los que pueden ser interpuestos. Por otra parte, criticaron la aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el rechazo de los recursos extraordinarios. En concreto, señalaron que la falta de análisis, motivación y respuesta a los alegatos planteados en las impugnaciones, implicó la carencia de efectividad e idoneidad de los recursos judiciales, vulnerando el artículo 25 de la Convención, así como del artículo 8.2.h del mismo instrumento. 192. Respecto a las garantías judiciales, los representantes sostuvieron que las violaciones al artículo 8 se fundan en los siguientes aspectos: i) los traslados que no permitieron que las cuatro presuntas víctimas pudieran reunirse en privado y con el tiempo adecuado con sus defensores para planear su defensa frente a los traslados, y ii) las presuntas víctimas no pudieron ser oídas del modo que les garantiza la ley. Debido a lo anterior, establecieron vulneraciones a los artículos 8.1, 8.2.d y 8.2.e de la Convención. 193. El Estado indicó que todas las presuntas víctimas ejercieron en forma fehaciente su derecho a peticionar ante las autoridades judiciales, pues presentaron ante la autoridad 220 221 Artículo 8 de la Convención Americana. Artículo 25 de la Convención Americana. 51

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