judicial de ejecución sus pedidos de traslado. Los mismos fueron acciones de habeas corpus,
tramitadas expeditamente de acuerdo al pleno respeto del debido proceso, todas esas
fundadas y con la debida asistencia letrada del defensor oficial que intervino en cada instancia
procesal pertinente. Agregó que la respuesta a esas solicitudes fue expedita y motivada,
teniendo en cuenta situaciones tales como los problemas de infraestructura, la integridad física
de las presuntas víctimas, entre otros. Señaló que las presuntas víctimas tuvieron acceso a
recursos sencillos, idóneos, efectivos y eficaces por medio de la acción de habeas corpus.
Finalmente, agregó una breve argumentación respecto a cada una de las presuntas víctimas.
194. De igual forma, el Estado afirmó que deben ser desechados de plano los alegatos frente
a derechos distintos a aquellos concluidos por la Comisión en su Informe de Fondo. Eso, en
tanto es el informe de la Comisión el que limita la plataforma fáctica a ser estudiada por la
Corte.
B.
Consideraciones de la Corte
195. Antes de entrar a abordar las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25, la Corte debe
pronunciarse respecto a las objeciones del Estado sobre la presentación de alegatos por parte
de los representantes, relativos a derechos distintos a aquellos identificados como violados
por la Comisión, particularmente respecto al artículo 8 de la Convención.
196. Este Tribunal ha establecido de manera reiterada en su jurisprudencia que los
representantes pueden invocar derechos distintos a aquellos señalados por la Comisión en su
Informe de Fondo. Ello porque al ser las víctimas las titulares de los derechos consagrados en
la Convención Americana, tal restricción implicaría una restricción indebida a su condición de
sujetos del derecho internacional de los derechos humanos 222. Sin embargo, la Corte reitera
que dichos alegatos pueden darse solamente si se limitan a los hechos presentados por la
Comisión en su Informe de Fondo, en tanto es éste el que establece el marco fáctico del litigio
ante la Corte 223.
197. Además, la Corte observa que las solicitudes de traslado y los habeas corpus
interpuestos por los señores López, Muñoz, Blanco y González y los subsecuentes recursos en
contra de decisiones denegatorias deben ser analizados como posibles violaciones al debido
proceso penal, durante la etapa de ejecución de la pena. Normalmente, la Corte se refiere a
la acción de habeas corpus como materia vinculada al artículo 7.6 de la Convención. No
obstante, como el presente caso no trata de la libertad física de las presuntas víctimas, sino
de la aplicación de una norma interna específica que preveía el habeas corpus para situaciones
de “[a]gravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la
libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere” 224, el análisis
correspondiente se dará en el marco de los artículos 8 (derecho a las garantías judiciales) y
25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana.
B.1 Garantías judiciales
198.
Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su
222
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie
C No. 98, párr. 156; y Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5
de febrero de 2019. Serie C No. 374, párr. 76.
223
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, párr. 155, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 172.
224
Ley 23.098 de Argentina: Artículo 3 – Procedencia. Corresponderá el procedimiento de habeas corpus cuando se
denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1° Limitación o amenaza actual de la libertad
ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se
cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.
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