naturaleza, breves y escasas (supra párr. 165). Por otra parte, no consta en el expediente información sobre si los informes fueron elaborados y presentados por el servicio penitenciario a los juzgados pertinentes. 220. Además, en ningún momento ni la administración pública ni los juzgadores llegaron a dar contenido a la expresión “readaptación” de los condenados usada para justificar los traslados. En la opinión de la Corte, dicha expresión fue usada sin que se justificara cómo cada traslado resultaría positivamente en la readaptación de los condenados, sobre todo cuando se encontrarían lejos de sus familias, hijos, abogados y del juzgado de ejecución de la pena. Por ende la Corte considera que no se dio lugar a una ponderación entre la facultad de la administración federal de ubicar a los condenados, el alegado fin expreso de readaptación del condenado y el derecho de los mismos condenados e, incidentalmente, también de sus familiares, de que se mantenga, en la medida de lo posible, el contacto con la familia y el mundo exterior, en particular en relación con niñas y niños. En particular, era necesario que los tribunales realizaran un control respecto a que la medida impuesta no resultara en sufrimiento y violaciones de derechos en los familiares, es decir, que se certificaran que la pena no trascendería a la persona del condenado y que no excedería el sufrimiento implícito de la privación de libertad. Adicionalmente, era necesario, cuando solicitado, que los jueces intervinientes evaluaran el perjuicio al derecho a la defensa letrada y el contacto con sus defensores públicos. 221. Un ejemplo de lo anterior es la respuesta judicial a un pedido de traslado de retorno del señor González, el cual habría sido realizado por razón de “técnica penitenciaria”. En su decisión el Juzgado rechazó el pedido de retorno a Neuquén afirmando que “[n]o existe entonces razón seria para que este ejercicio de las facultades jurisdiccionales como Tribunal de ejecución penal, interfiera en un ámbito propio de la autoridad administrativa de aplicación”. A pesar de rechazar el pedido, dicho Juzgado sugirió, inocuamente, el traslado definitivo del señor González a fin de facilitar la relación con sus familiares 266 . Es decir, consideró que el contacto con la familia, el contacto con la defensa técnica y el Juez de ejecución de la pena, así como la alegada transcendencia de la pena hacia los familiares del señor González en razón del traslado, no representarían “razones serias” para la intervención jurisdiccional. 222. Una vez que las solicitudes de retorno a Neuquén para el cumplimiento de sus penas tenían como fundamento principal exactamente la proximidad con sus familias (incluso por graves cuestiones de salud), hijos y defensores y el consecuente impacto en la readaptación del condenado, era esencial que los jueces intervinientes enfrentaran dichos alegatos y no se limitaran a justificar la legalidad formal de los traslados. 223. En consecuencia, el Tribunal concluye que la motivación o fundamentación expuesta por los juzgados internos fue insuficiente al decidir sobre los habeas corpus que solicitaban el traslado de regreso a la provincia de Neuquén para el cumplimiento de pena de los señores López, González y Muñoz. Por lo anterior, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Néstor López, Miguel González y José Muñoz Zabala. 224. Respecto del señor Blanco, dadas las particularidades del caso, el análisis de las resoluciones que dan respuesta a su solicitud de reintegro se efectuará diferenciando los fallos 266 Resolución de la Cámara en lo Criminal No. 2 de 14 de mayo de 1997 en la causa de Miguel Angel Gonzalez Mendoza (expediente de prueba, folios 79 y 80). 59

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