interpretar aquella y/o ésta5, supervisar su cumplimiento6 y enmendar los errores
notorios de edición o de cálculo en que haya incurrido7. Eso es, pues, todo lo que la Corte
puede hacer respecto de la sentencia que ha dictado y ello no solo en razón del principio
de que en Derecho Público solo se puede hacer lo que la norma permite, sino, además, en
mérito del principio de la seguridad jurídica involucrado en la dictación del fallo, que se
expresa en que él es definitivo también para el tribunal que lo ha emitido.
Pues bien, lógicamente debe entenderse que la supervisión del cumplimiento de
sentencias prevista en el Reglamento es a los efectos previstos en los artículos 65 de la
Convención y 30 del Estatuto, vale decir, para que, en definitiva, la Corte señale en su
informe anual a la Asamblea General de la OEA, los Estados que no han dado
cumplimiento a sus fallos en el período correspondiente y no para eludir esa obligación.
Dicho mecanismo reglamentario no puede, entonces, pretender sustituir a la
competencia, consagrada convencionalmente, de la Asamblea General de la OEA en la
materia, ni aún a pretexto de que no ejerza aquella o no lo haga en debida forma. A la
Corte no le corresponde juzgar el accionar del referido órgano político, máxima instancia
de la organización.
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Art. 68: “Solicitud de interpretación.
1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las
sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte
indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se
pida.
2. El Secretario comunicará la solicitud de interpretación a los demás intervinientes en el caso, y les invitará a presentar
las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por la Presidencia.
3. Para el examen de la solicitud de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar
la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se
sustituirá al Juez de que se trate según el artículo 17 de este Reglamento.
4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.”
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Art. 69: “Supervisión de cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal.
1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes
estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La
Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus
representantes.
2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el
cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.
3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una
audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión.
4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y
emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.”
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Art. 76: “Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones.
La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la
sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna
rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso,
al Estado demandante.”
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