propia Corte, no existiendo impedimento alguno para ello, salvo la eventual inclinación
que ésta pudiere adoptar a favor de una postura conservadora al respecto.
Asimismo, no es procedente invocar el respeto de los derechos humanos o el principio pro
homine16 como justificación para prolongar indefinidamente, como acontece en el caso de
autos, el mecanismo reglamentario de supervisión del cumplimiento de sentencias, sin
informar a la Asamblea General de la OEA conforme lo establecen los artículos 65 de la
Convención y 30 del Estatuto. Y ello porque no se da el supuesto previsto en la norma
convencional para que se aplique en la especie dicho principio, es decir, el mecanismo de
supervisión del cumplimiento de sentencias no es un derecho reconocido en la
Convención, sino que es un instrumento dispuesto por el Reglamento, no por la
Convención ni por el Estatuto, para permitirle a la Corte cumplir en mejor forma la
obligación que le han impuesto los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, ante la
Asamblea General de la OEA y susceptible de ser exigida, por ende, por ésta.
Finalmente, no sería justificable esgrimir, en apoyo de la posición de no dar cumplimiento
a lo previsto en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, no obstante haber
transcurrido ya un plazo más que prudente o razonable desde la dictación de la sentencia
sin que se le haya dado, en lo esencial, ejecución por parte del Estado, que con el
mecanismo reglamentario de supervisión del cumplimiento de sentencias se estaría
promoviendo o garantizando el respeto de los derechos humanos, lo que no acontecería,
en cambio, si se informara en los términos previstos en esas disposiciones.
Y no sería justificable esa argumentación ya que olvida que, como se expresó en otra
oportunidad17, la mejor garantía del respeto de los derechos humanos es que la Corte
ajuste estrictamente su conducta a las normas, especialmente convencionales, que la
rigen. El irrestricto respeto al “Estado de Derecho” que se requiere a los Estado en materia
de derechos humanos, es igualmente y con mayor razón, exigible a la Corte, máxime
cuando se tiene presente, por un lado, que su función es la de impartir Justicia en materia
16
Art. 29 de la Convención: “Normas de Interpretación.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros
actos internacionales de la misma naturaleza.”
17
Ver Nota Nº 13.
8