4 libertad de expresión del Sr. Carlos Chipoco, solicitud que la Corte no adoptó por no haber presentado la Comisión información suficiente al Tribunal10. 8. En el presente caso, la Corte ha perdido la oportunidad de realizar una audiencia, - al contrario de una decisión de ocho días atrás de convocar una audiencia pública en esta misma sesión en relación con el caso del “Complexo do Tatapué” de FEBEM versus Brasil, - para aclarar debidamente la aparente falta de criterios claros por parte de la Comisión en algunas de las solicitudes de medidas provisionales que le son sometidas. Los suscritos Jueces dejan constancia de su profunda tristeza con el no envío de casos graves a la Corte, como los señalados en el párrafo 3, en los cuales, en lugar de solicitar medidas provisionales al Tribunal o de enviarlos a éste para su conocimiento en cuanto al fondo, sigue la Comisión adoptando por tiempo indefinido sus medidas cautelares, a pesar de sucesivas violaciones a derechos fundamentales como los derechos a la vida y a la integridad personal. 9. Los suscritos Jueces no podemos estimar si, en el presente caso, la realización de la audiencia pública, que reiteradamente solicitamos en las deliberaciones de la Corte, hubiera o no afectado la decisión de la Corte en relación con la procedencia o no de las medidas provisionales solicitadas, por lo cual dejamos constancia en este Voto Razonado de nuestra inconformidad con lo actuado tanto por la Comisión como por la mayoría de la Corte, y por lo que entendemos que lo procedente ahora sería el envío inmediato de este caso al Tribunal. Antônio Augusto Cançado Trindade Robles Juez Manuel E. Ventura Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 10 Cfr. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 14 de diciembre de 1992; y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 27 de enero de 1993.

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