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ejerciendo labores tales como: i) Profesor investigador en la Escuela de Inteligencia para la
Seguridad Nacional (ESISEN); ii) Investigador responsable de la materia de Prospectiva y
Escenarios y compilador de Lecturas Básicas de Inteligencia sobre Prospectiva y Escenarios, e iii)
Impartición del taller “Prospectiva y Construcción de Escenarios”, para la Secretaría de Inteligencia
Estratégica del Estado (SIEE) de Guatemala, en la ciudad de Guatemala, en septiembre de 2013;
33.
De acuerdo con lo que consta en autos, el perito recusado no tuvo un vínculo directo de
subordinación laboral y/o funcional con el Estado proponente durante el período señalado por las
representantes que pusiera en duda su objetividad, no participó en gestión alguna realizada a nivel
interno con relación al presente caso y, en la actualidad, no ocupa un cargo público o lleva a cabo
funciones estatales;
34.
La Corte ha señalado, en casos anteriores, que la sola existencia de una vinculación en el
pasado entre el Estado y el perito propuesto por éste no es, por sí sola, razón suficiente para
determinar que la objetividad e imparcialidad del experto pericial se vean afectadas13, máxime
cuando el perfil de dichas actividades se relaciona estrictamente con labores concernientes a la
docencia, investigación o implementación de metodologías académicas;
35.
No se desprende que las actividades realizadas por el perito recusado en la Secretaría de
Gobernación se encuentren relacionadas con el presente asunto, ni que tenga actualmente una
relación de subordinación con la parte proponente o bien, que hubiese intervenido en algún sentido
en la causa planteada, ya fuera a nivel interno o en el trámite del caso ante el Sistema
Interamericano, con una capacidad jurídicamente relevante que afecte la imparcialidad y
objetividad exigidas para su pronunciamiento pericial;
F. En lo concerniente a la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la
Comisión,
36. La Comisión ofreció como prueba pericial, el dictamen del señor Federico Andreu Guzmán,
con el objeto de referirse a “los límites y salvaguardas que imponen las obligaciones
internacionales de los Estados en el contexto de la lucha contra la delincuencia organizada, incluida
la relacionada con el narcotráfico, por lo que se referiría a los riesgos e implicaciones de la
asignación de funciones de orden público a la institución militar, al contexto, en ese marco, de la
desaparición forzada en México vigente al momento en que tuvieron inicio de ejecución los hechos
y que persiste a la actualidad, incluyendo la respuesta investigativa del Estado mexicano y los
factores que conducen a la impunidad de este tipo de actos y, asimismo, tanto a los hechos como a
las investigaciones seguidas en el caso concreto”;
37. La Comisión consideró que el peritaje ofrecido podrá aportar elementos de análisis sobre
aspectos de orden público interamericano, en los términos del artículo 35.1 f) del Reglamento,
indicando que el presente caso “constituye el primero en cuanto a la desaparición forzada en el
contexto de la lucha contra el narcotráfico en México y cuya relevancia […] obedece a que se trata
de una problemática actual que ha venido en aumento en los últimos años y que ha merecido
pronunciamientos, recomendaciones y expresiones de profunda preocupación por parte de la
Comisión y de múltiples organismos internacionales y mandatos especiales en el ámbito de
Naciones Unidas”, señalando, igualmente, que el presente caso permitiría a la Corte pronunciarse
sobre “otras violaciones conexas derivadas de las amenazas y hostigamientos que sufren los
núcleos familiares de las víctimas desaparecidas”;
13
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 57.