7 ejerciendo labores tales como: i) Profesor investigador en la Escuela de Inteligencia para la Seguridad Nacional (ESISEN); ii) Investigador responsable de la materia de Prospectiva y Escenarios y compilador de Lecturas Básicas de Inteligencia sobre Prospectiva y Escenarios, e iii) Impartición del taller “Prospectiva y Construcción de Escenarios”, para la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado (SIEE) de Guatemala, en la ciudad de Guatemala, en septiembre de 2013; 33. De acuerdo con lo que consta en autos, el perito recusado no tuvo un vínculo directo de subordinación laboral y/o funcional con el Estado proponente durante el período señalado por las representantes que pusiera en duda su objetividad, no participó en gestión alguna realizada a nivel interno con relación al presente caso y, en la actualidad, no ocupa un cargo público o lleva a cabo funciones estatales; 34. La Corte ha señalado, en casos anteriores, que la sola existencia de una vinculación en el pasado entre el Estado y el perito propuesto por éste no es, por sí sola, razón suficiente para determinar que la objetividad e imparcialidad del experto pericial se vean afectadas13, máxime cuando el perfil de dichas actividades se relaciona estrictamente con labores concernientes a la docencia, investigación o implementación de metodologías académicas; 35. No se desprende que las actividades realizadas por el perito recusado en la Secretaría de Gobernación se encuentren relacionadas con el presente asunto, ni que tenga actualmente una relación de subordinación con la parte proponente o bien, que hubiese intervenido en algún sentido en la causa planteada, ya fuera a nivel interno o en el trámite del caso ante el Sistema Interamericano, con una capacidad jurídicamente relevante que afecte la imparcialidad y objetividad exigidas para su pronunciamiento pericial; F. En lo concerniente a la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión, 36. La Comisión ofreció como prueba pericial, el dictamen del señor Federico Andreu Guzmán, con el objeto de referirse a “los límites y salvaguardas que imponen las obligaciones internacionales de los Estados en el contexto de la lucha contra la delincuencia organizada, incluida la relacionada con el narcotráfico, por lo que se referiría a los riesgos e implicaciones de la asignación de funciones de orden público a la institución militar, al contexto, en ese marco, de la desaparición forzada en México vigente al momento en que tuvieron inicio de ejecución los hechos y que persiste a la actualidad, incluyendo la respuesta investigativa del Estado mexicano y los factores que conducen a la impunidad de este tipo de actos y, asimismo, tanto a los hechos como a las investigaciones seguidas en el caso concreto”; 37. La Comisión consideró que el peritaje ofrecido podrá aportar elementos de análisis sobre aspectos de orden público interamericano, en los términos del artículo 35.1 f) del Reglamento, indicando que el presente caso “constituye el primero en cuanto a la desaparición forzada en el contexto de la lucha contra el narcotráfico en México y cuya relevancia […] obedece a que se trata de una problemática actual que ha venido en aumento en los últimos años y que ha merecido pronunciamientos, recomendaciones y expresiones de profunda preocupación por parte de la Comisión y de múltiples organismos internacionales y mandatos especiales en el ámbito de Naciones Unidas”, señalando, igualmente, que el presente caso permitiría a la Corte pronunciarse sobre “otras violaciones conexas derivadas de las amenazas y hostigamientos que sufren los núcleos familiares de las víctimas desaparecidas”; 13 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 57.

Select target paragraph3