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desarrollado para afectar a la población en general y evadirse de la acción de la justicia, haciendo
especial énfasis en la utilización de uniformes apócrifos”;
29.
Las representantes, en su escrito de 8 de febrero de 2018, formularon recusación en contra
del señor Rodríguez Ulloa con fundamento en el artículo 48.1 c) del Reglamento, alegando que de
su hoja de vida se desprende que dicho experto “laboró en la Secretaría de Gobernación entre los
años 2009 y 2014 [desempeñando] […] tres actividades […] en esa instancia gubernamental”.
Añadieron, como fundamento de su recusación, que “tanto las víctimas como sus representantes
h[an] sostenido una serie de reuniones, intercambios y comunicaciones diversas con distintos
funcionarios y funcionarias de la Secretaría de Gobernación con el fin de implementar las medidas
provisionales adoptadas por e[l] Tribunal a partir del 26 de mayo de 2010 [en donde] la Secretaría
de Gobernación fungió como responsable de la coordinación de las mismas para efectos de las
medidas de protección adoptadas”, por lo que en tal sentido, las representantes consideraron “que
[la] vinculación laboral [del señor Rodríguez Ulloa] con la principal dependencia con que se ha
entendido este caso desde un inicio, justifica un requerimiento de información aclaratoria sobre las
labores que […] realizó durante el período en que laboró en la Secretaría de Gobernación” en virtud
de que dicho lapso de tiempo “se encuadra dentro del marco fáctico de la mayoría de las
violaciones de derechos humanos denunciadas en el presente caso […]”;
30.
Respondiendo al traslado de la recusación, el señor Rodríguez Ulloa manifestó que “en [sus]
17 años de desempeño profesional [se ha] centrado en un desarrollo académico y sistemático
especializado en los temas de seguridad [con base en] los principios de objetividad, independencia,
probidad e imparcialidad propios del mundo académico […]”, afirmando que “el período [en] que
trabaj[ó] en [la] Escuela de Inteligencia para la Seguridad Nacional [ESISEN], órgano
desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, correspondi[ó] a una parte de [su] desempeño
profesional que [le] permitió orientar el bagaje académico hacia un sector de la administración
pública especializado, con fuerte arraigo civil y guiado por los principios de legalidad, objetividad y
libertad de pensamiento que corresponden a una sólida institución de educación y capacitación”,
sosteniendo, además, que “en este período (2009-2014) y debido a [su] experiencia académica
profesional relacionada con temas de seguridad se [l]e h[izo] la invitación a incorporar[se] en
calidad de académico al proyecto de la […] ESISEN del Centro de Investigación y Seguridad
Nacional (CISEN) como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación” y que, durante
el período de referencia, “particip[ó] como académico en la construcción y consolidación de la
[ESISEN] para la profesionalización del personal civil de la Secretaría [de Gobernación], colabor[ó]
en la sistematización de la información académica en las materias de análisis, prospectiva y
escenarios; así como [en] la impartición de diversos cursos y talleres relacionados con distintas
temáticas de seguridad”11;
31.
El desempeño de una actividad relacionada con una dependencia que ejerce una función
pública no constituye automáticamente una causal de impedimento para ser propuesto como
experto pericial12;
32.
El señor Carlos Rodríguez Ulloa sostuvo una vinculación personal de naturaleza docente y
académica con una dependencia centralizada del Estado proponente entre los años 2009 y 2014,
11
Con relación a lo anterior, el perito ofrecido agregó que “las funciones que desarroll[ó] en la ESISEN fueron
estrictamente académicas, y no se relacionan ni orgánica ni sustantivamente con aquéllas que desarrolla la Subsecretaría de
Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación”, y que las mismas “se apartan ampliamentemente de aquéllas que
lleva a cabo dicha [S]ubsecretaría”. Finalmente, señaló que “nunca tuv[o] algún tipo de participación en las tareas
relacionadas con el caso”, y tampoco “[ha] tenido ninguna relación directa o cercanía personal con funcionario alguno que
haya tenido a su cargo el caso en comento […] o bien, con algún funcionario ministerial que haya tenido injerencia en las
líneas de investigación del caso en concreto”.
12
Cfr. Caso Tide Méndez Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de septiembre de
2013, Considerando 20.