coadyuvante o complementaria da la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos 61. La resolución se limita a declarar, en cuanto al fundamento normativo de lo resuelto, que las medidas provisionales solicitadas y decretadas tienen una conexión fáctica con medidas provisionales vigentes y que se refieren a víctimas del caso 62. Aunque ni una ni la otra condición se dieron en autos para decretar las medidas provisionales, bastó que se señalaran para ordenarlas. 58. Así, entonces, la Resolución hace caso omiso de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención, despojando sin más a su frase final de toda posibilidad, aunque fuese mínima, de aplicación, sin considerar, por otra parte, que la facultad de intervención de la Comisión prevista en ella, debía ser interpretada como parte del SIDH. VII. CONCLUSIONES. 59. De todo lo expuesto, se concluye que la Corte carece de competencia para decretar o ratificar la ampliación de medidas provisionales en relación o vinculación a un caso que ya ha sido fallado, como es el de autos. En tal eventualidad, su facultad al respecto ha precluido, en razón de que el caso ya no se encuentra bajo su conocimiento y, consecuentemente, resolución. 60. Asimismo, se colige que los fundamentos esgrimidos en la Resolución para ordenar las medidas provisionales, dicen relación más con la institución reglamentaria de supervisión de cumplimiento de sentencias que con la convencional de medidas provisionales. 61. De ello se puede igualmente presumir, quizás porque las resoluciones que se adoptan al amparo de la institución de supervisión de cumplimiento de sentencias no son tan eficaces como las que se pueden decretar en el ámbito de la figura de las medidas provisionales que los peticionares optaron por requerir estas últimas . 62. Empero, de lo sostenido también se puede afirmar que el proceder de la Corte en autos dejó sin sentido y utilidad lo previsto en la última frase del artículo 63.2 y, por tanto, se le privó a la Comisión de la posibilidad de oportuna y también urgentemente ejercer sus atribuciones en este asunto, afectándose así al funcionamiento del conjunto del SIDH. 63. En esta perspectiva, es de advertir que, al sostener en este escrito que la petición de medidas provisionales debería haberse dirigido a la Comisión, requiriéndolas como medidas cautelares o que ésta las solicitara como medidas provisionales y que, consecuentemente, la Corte debería haberse abstenido de pronunciarse, por ahora, sobre ellas, no se procede en contra del oportuno respeto y restablecimiento la vigencia de los derechos humanos. Muy por el contrario y aunque a más de alguien le pueda parecer paradójico, esta postura pretende salvaguardar el mecanismo establecido precisamente para ello. 61 Párr. 2° del Preámbulo de la Convención. 62 Párr.N° 33. 16

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