88.
De una lectura de dichas normas, la Comisión observa que la comunicación de los hermanos
de la señora Maldonado al Procurador informando un problema familiar relacionado con una supuesta
falsificación de una escritura pública, no pareciera encuadrar prima facie en las disposiciones citadas por el
Procurador en la resolución de despido. La resolución del Procurador no ofrece elementos que permitan
entender dicho vínculo.
89.
Por el contrario, la motivación fue sumamente escueta, no incluye referencia alguna a los
argumentos de defensa presentados por la señora Maldonado. Sobre este punto, la Comisión recuerda que la
Corte ha establecido la necesidad de que las autoridades administrativas analicen “de forma completa y seria”
las pretensiones y argumentos de la persona afectada91. Especialmente, la resolución no incorpora un análisis
que permita establecer la adecuación de los supuestos a las causales disciplinarias contenidas en el
Reglamento de Personal del Procurador.
90.
Esta situación constituyó una violación del derecho a contar con una motivación suficiente,
en relación con el principio de legalidad, ambos establecidos en los artículos 8.1 y 9 de la Convención
Americana respectivamente.
91.
Adicionalmente, la CIDH nota que conforme a los hechos probados la señora Maldonado
firmó un documento mediante el cual la Oficina del Procurador de los Derechos Humanos le abonó una suma
de dinero por distintos conceptos laborales, de julio de 1999 a mayo de 2000, luego de su despido.
92.
Al respecto, la Comisión observa que dichas prestaciones no tienen un carácter
indemnizatorio por las violaciones alegadas en el presente caso. La CIDH podrá evaluar su vínculo con los
hechos y las violaciones establecidas en el informe al momento de supervisar el cumplimiento de sus
recomendaciones92. De esta forma, la CIDH reitera que la obligación de reparar surge como consecuencia
directa de la responsabilidad del Estado derivada de una violación de la Convención y, por lo tanto, exige una
reparación integral y adecuada por las violaciones declaradas en el presente informe93.
Conclusión
93.
En virtud de lo indicado hasta el momento, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala
violó el derecho de la señora Maldonado a ser oída con las debidas garantías, a contar con una motivación
suficiente, a que se le informara de manera suficiente las bases de su procesamiento y a contar con los medios
adecuados para ejercer su defensa, establecidos en los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención. Asimismo, la
Comisión concluye que el Estado violó el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención
Americana en perjuicio de la señora Maldonado. Todas estas violaciones, en relación con el artículo 1.1 del
referido instrumento.
1.2.
Derecho a recurrir la decisión sancionatoria y a la protección judicial
94.
Con respecto al derecho a recurrir, tanto la Comisión como la Corte han indicado que el
mismo aplica respecto de decisiones de carácter sancionatorio 94. La CIDH resalta la importancia de este
91 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 181; y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo
Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 120.
92 En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que se “podrá[n] descontar los montos que ya hubieren sido
entregados por las violaciones establecidas en la […] Sentencia, al momento del pago de las reparaciones ordenadas”. Corte IDH. Caso
Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012, Serie C No. 253,
párr. 389.
93 Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.
Serie C. No. 163, párr. 221.
94 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 179. Asimismo, véase: CIDH, Informe No. 136/11, Caso 12.474, Fondo, Familia Pacheco Tineo,
Bolivia, 31 de octubre de 2011. párr. 120.
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