49 149. Se considera parte lesionada, en los términos del citado artículo 63.1, a las personas declaradas víctimas de la violación de algún derecho convencional. Por lo tanto, la Corte considera como “parte lesionada” a María Eugenia Villaseñor Velarde230. B) Solicitud sobre la investigación de los hechos del caso 150. La Comisión solicitó a la Corte ordenar al Estado: i) desarrollar y completar, de manera expedita, una investigación independiente, imparcial, completa, efectiva sobre las denuncias presentadas por la señora Villaseñor, que explore y agote de manera exhaustiva las líneas lógicas de investigación derivadas de su labor como jueza, así como que tienda a identificar y, de ser el caso, sancionar a todas las personas que participaron en los hechos; y ii) disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso. 151. Las representantes no solicitaron en su escrito de solicitudes y argumentos que se ordenen acciones de investigación y se refirieron en su escrito de observaciones finales a las medidas de investigación solicitadas por la Comisión. Expresaron que se requiere que el Estado investigue adecuadamente, en un plazo razonable, “los acontecimientos que hasta la fecha están sin solución”. Lo anterior a fin de identificar los autores y “si las fuentes de riesgo aún subsisten”. 152. El Estado en línea con sus argumentos de fondo, sostuvo que ya realizó las investigaciones debidas en el caso. 153. La Corte ha determinado que el Estado incumplió su obligación en investigar. Al hacerlo, de acuerdo a lo que se ha señalado, se refirió a la falta de investigación o respuesta estatal respecto a: a) la denuncia presentada por la señora Villaseñor con anterioridad al 28 de julio de 1994; b) el hecho que se señaló que ocurrió el 29 de agosto de ese año; c) indicaciones sobre hechos de amenazas directas cometidos antes del 1 de septiembre de 1994; d) la solicitud de investigación que se desprende de las denuncias presentadas por la señora Villaseñor en de febrero de 1997; e) la investigación ordenada el 14 noviembre de 2001, y f) la denuncia de 1 de julio de 2005 (supra, párrs. 118, 120 a 122 y 126 a 132). 154. Ahora bien, algunas de las denuncias o circunstancias recién indicadas se refieren a hechos anteriores a septiembre de 1994, mes en que se presentó la petición inicial ante la Comisión, e incluso la más reciente data del año 2005. 155. La Corte toma en consideración que, desde que la Comisión tiene conocimiento del caso, han transcurrido cerca de 24 años, respecto de los hechos anteriores a setiembre de 1994, e incluso cerca de doce años entre la denuncia del año 2005 y el momento en que el caso fue sometido a este Tribunal. En atención a lo anterior, debido al tiempo transcurrido, la Corte no considera necesario o razonable aplicar la medida de investigación. No obstante, tendrá en consideración las violaciones declaradas al momento de determinar las medidas pecuniarias de reparación. 156. Por las razones previamente anunciadas, la Corte no estima procedente el pedido de la Comisión sobre investigación de funcionarios estatales (supra párr. 150). Por ese motivo, la Corte no expondrá ni analizará argumentos relacionados con solicitudes de reparación a favor de familiares de la señora Villaseñor. 230

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