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C) Medidas de satisfacción
157. Como lo ha hecho en otros casos231, la Corte estima pertinente ordenar al Estado
que publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la
Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por
una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, con un tamaño
de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible, por
un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible
al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá́ informar de forma
inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones
dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe
dispuesto en el punto resolutivo 8 de la presente Sentencia.
D) Otras medidas solicitadas
158. La Comisión pidió “implementar medidas de no repetición para asegurar que las
investigaciones de denuncias realizadas por jueces y juezas, así como las eventuales
medidas de protección a ser implementadas a su favor, cumplan con los estándares
[señalados en el Informe de Fondo]”.
159. Las representantes solicitaron a la Corte: 1) que la Corte Suprema de Justicia
de Guatemala haga público el Informe rendido por la Supervisión General de Tribunales
de fecha 1 de julio de 1999 y que se encuentra en el archivo del pleno de la Corte
Suprema de Justicia; 2) que la víctima sea “reintegra[da en] el cargo de ‘Supervisora
General de Tribunales’”232; 3) que el Estado de Guatemala “reconozca”: a) que no
salvaguardó adecuadamente la independencia de los jueces guatemaltecos; b) que no
salvaguardó el derecho de la víctima a esa independencia, durante aproximadamente
veinte años que estuvo al servicio del Poder Judicial, y c) que la señora Villaseñor no
tuvo acceso a un debido proceso, que evidenciara a los responsables de más de veinte
años de acoso y persecución que afectaron su vida personal, relaciones sociales y
profesionales. Las representantes no indicaron el medio por el cual consideran que
debería expresarse el reconocimiento estatal que solicitaron.
160. Por su lado, el Estado argumentó: 1) que la solicitud de publicación del Informe
rendido por la Supervisión General de Tribunales ya fue resuelta según la legislación
interna; 2) que la solicitud de reconocimiento de responsabilidad se refiere a supuestas
víctimas que no fueron debidamente identificadas en el caso, y que en caso de que la
Corte decida otorgar la medida, esta debe ser proporcionada, en el sentido de que el
Estado quede obligado a reconocer únicamente los hechos debidamente acreditados ante
la Corte que no sea posible reparar por medio de medidas de restitución o indemnización,
y 3) que el Ministerio Público cuenta con la Unidad de Delitos cometidos contra
Operadores de Justicia de la Fiscalía de Derechos Humanos, que al momento de tener
conocimiento de la interposición de una denuncia por parte de un juez, inicia las
diligencias de urgencia dentro del expediente a cargo del Auxiliar Fiscal designado.
Inclusive en ausencia de solicitud expresa (cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr, 79 y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán)
Vs. Guatemala, supra, párr. 158). En el presente caso, las representantes se refirieron a la publicación de la
sentencia en sus alegatos finales escritos, por lo que la solicitud fue extemporánea.
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Las representantes hicieron esta solicitud en su escrito de alegatos finales; explicaron que esta medida no
fue pedida en el escrito de solicitudes y argumentos porque, en el momento de presentarse ese escrito, la
víctima estaba sometida a un “pesado” tratamiento médico y muy afectada en salud, por lo que no podía
“prever la posibilidad de reingresar al mercado de trabajo”, pero que ello cambió con posterioridad.
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