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Explicó que dentro de las diligencias contempladas se encuentra la remisión de una
solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional Civil y al Viceministro de Seguridad
del Ministerio de Gobernación para que se proceda a implementar el mecanismo de
seguridad preventiva según el Protocolo de Implementación de Medidas de Seguridad
Inmediatas y Preventivas. Señaló que dichas instituciones deben coordinar la realización
del análisis de riesgo para brindar seguridad al denunciante, quedando la Unidad del
Ministerio Público a la espera del informe respectivo.
161. La Corte advierte que se ha referido, en el análisis del fondo del caso, a la aducida
lesión a la honra y a la dignidad en relación con la falta de publicación del informe de 1
de julio de 1999 y no determinó que hubiera una violación (supra párrs. 135 a 137 y
139). Además, no ha examinado hechos respecto al cese de la señora Villaseñor como
Supervisora General de Tribunales (supra párr. 16). Por lo tanto, no corresponde ordenar
medidas sobre tales aspectos. Por otra parte, la responsabilidad estatal declarada en
este caso se sustenta en la falta de investigación de hechos específicos, sin que se haya
establecido una relación con una situación general de falencias en la administración de
justicia, y no se ha determinado responsabilidad respecto a la prestación de medidas de
protección. La Corte, entonces, considera suficientes las medidas ya ordenadas y
entiende que no es procedente ordenar otras medidas de satisfacción, como tampoco
garantías de no repetición.
E) Medidas pecuniarias
162. Las representantes solicitaron en concepto de daño emergente, una
indemnización de US$ 143,561.64 por concepto de gastos “de manutención de la
seguridad pública de la Policía Nacional Civil”. Además, solicitaron la cantidad de US$
53,424.66 a favor de la señora Villaseñor por concepto de gastos en medicinas, médicos,
psicólogo y nutricionista. Asimismo, bajo el título “Gastos a presuntas víctimas”
señalaron, sin mayor explicación: “María Eugenia Villaseñor Velarde, US$ 6,000.000”.
Además, requirieron una indemnización por la cantidad de US$ 12,000.000.00, por
“daño moral a “la señora Villaseñor y a su familia, imagen, prestigio y carrera
profesional”. En el escrito de alegatos finales, expresaron que ese monto era
“estimativo” y relativo a toda la familia. Pidieron que “si no se acatara la solicitud” de
ese monto, “al menos” la indemnización por daño moral no sea inferior a US$
100,000.00.
163. El Estado adujo que los montos solicitados en el escrito de solicitudes y
argumentos son excesivos y no acordes a las violaciones de derechos humanos alegadas.
Asimismo, aseveró que la Corte, al fijar una justa indemnización, debe tomar en
consideración la situación económica, financiera y bancaria del país.
164. La Corte recuerda, en cuanto a las solicitudes de daño emergente, que no fue
acreditado un nexo causal entre las violaciones a derechos referidas y afectaciones
físicas puntuales a la señora Villaseñor. Además, las representantes no acreditaron
debidamente los gastos que adujeron 233. Por tanto, no corresponde ordenar el pago de
sumas de dinero por daño emergente.
Para sustentar los gastos en cuestión, las representantes presentaron un documento en el escrito de
solicitudes y argumentos que solo menciona los montos de Q 1,048,00.00 ($143,561.64) por gastos en
agentes de seguridad y el monto de Q 390,000.00 ($53,424.66) por gastos médicos, para un total de
$193,986.3. La Corte nota que en el mencionado documento no se aportaron comprobantes de pago,
constancias sobre los gastos de atención médica ni facturas que justifiquen el monto solicitado por las
representantes.
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