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G) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
169. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización establecida en la presente
Sentencia directamente a la persona indicada en la misma, dentro del plazo de un año
contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
170. En caso de que la beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea
entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
171. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en
dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, su equivalente en
moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre
vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
172. Si por causas atribuibles a la beneficiaria de la indemnización o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del
plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado
de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares de los
Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que
permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización
correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al
Estado con los intereses devengados.
173. La cantidad asignada en la presente Sentencia como indemnización deberá ser
entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta
Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
174. En caso de que el Estado incurriera en mora, inclusive en el reintegro de los gastos
al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
175.
Por tanto,
LA CORTE,
DECLARA:
Por unanimidad, que:
1.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal,
a las garantías judiciales y a la protección judicial, receptados en los artículos 5.1, 8.1 y
25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación
de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de
María Eugenia Villaseñor Velarde, en los términos de los párrafos 78 a 81, 83 a 96, 102,
110 a 118, 120 a 122 y 126 a 132 de la presente Sentencia.
2.
El Estado no es responsable por la violación del derecho a la protección de la honra
y de la dignidad, receptado en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos