54 Humanos, en perjuicio de la señora Villaseñor, en los términos de los párrafos 87, 135 a 139 de la presente Sentencia. 3. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad, establecidos en los artículos 5.1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en perjuicio de Beatriz Eugenia Villaseñor Velarde, Francis Villaseñor Velarde y Rosa Antonieta Villaseñor Velarde, en los términos de los párrafos 143 a 146 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 4. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 5. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 157 de la presente Sentencia. 6. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 165 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial. 7. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 168 de esta Sentencia. 8. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 157 de la presente Sentencia. 9. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Juez Humberto Antonio Sierra Porto hizo conocer a la Corte su voto concurrente, el cual acompaña esta Sentencia. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 5 de febrero de 2019.

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