Comisión debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. En tal sentido corresponde señalar que los hechos alegados por el peticionario con relación al derecho a la vida y la integridad personal de las víctimas se produjeron entre los meses de enero y octubre de 1994 y que la petición original fue presentada el 4 de mayo de 1995. La Comisión considera que el plazo transcurrido resulta razonable a la luz de las circunstancias del presente reclamo. c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 33. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional, por lo que corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. d. Caracterización de los hechos alegados 34. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, la integridad y la libertad personal, y la protección judicial de Noel Emiro Omeara Carrascal, Guillermo Omeara Miraval y Héctor Alvarez Sánchez podrían caracterizar violaciones a los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 35. La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención y que el caso es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 36. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta violación a los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana. 9

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