ratificado el 8 de septiembre de 1977.Por tanto, la Comisión tiene competenciaratione
personae para examinar la denuncia.
21. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la
misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.
22. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la
petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos
en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado.
23. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se
denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana.
B.
Requisitos de admisibilidad
a.
Agotamiento de los recursos internos
24. El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que una petición sea
admitida, que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a
los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. El artículo 46(2) de la
Convención Americana establece que la disposición del artículo 46(1)(a) no se aplicará cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la
protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al
presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya
sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos.
25. En la presente petición el Estado opuso en la primera etapa del procedimiento una
excepción de inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos,
ya que adujo en su contestación de la denuncia que se continuaban sustanciando las acciones
judiciales disponibles en la legislación interna.
26. La peticionaria, por su parte, alega que ha habido un retardo excesivo e injustificado en la
tramitación de la causa criminal contra la víctima y que se han cometido graves irregularidades
en el procedimiento.
27. La Comisión ha señalado que como regla general, una investigación penal debe realizarse
prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso
salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea
considerada sospechosa.9La Comisión valora que la Corte de Apelaciones de La Ceiba haya
anulado la sentencia condenatoria por las irregularidades procesales detectadas. Sin embargo,
constata que si bien han transcurrido 56 meses desde que se inició la investigación, ésta aún
se encuentre en la etapa inicial de sumario y los acusados en prisión preventiva, lo que
constituye una manifestación de retardo y de las escasas perspectivas de efectividad de estos
recursos a los efectos del requisito establecido en el artículo 46(2) de la Convención
Americana. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe
cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos
internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se
detenga o se demore hasta la inutilidad.
28. Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resulta
aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, por lo que
los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos
internos no resultan aplicables.
9
Informe N° 34/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán, Informe Anual de la CIDH 2001, párrafo 24
5