ratificado el 8 de septiembre de 1977.Por tanto, la Comisión tiene competenciaratione personae para examinar la denuncia. 21. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte. 22. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado. 23. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana. B. Requisitos de admisibilidad a. Agotamiento de los recursos internos 24. El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que una petición sea admitida, que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. El artículo 46(2) de la Convención Americana establece que la disposición del artículo 46(1)(a) no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 25. En la presente petición el Estado opuso en la primera etapa del procedimiento una excepción de inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos, ya que adujo en su contestación de la denuncia que se continuaban sustanciando las acciones judiciales disponibles en la legislación interna. 26. La peticionaria, por su parte, alega que ha habido un retardo excesivo e injustificado en la tramitación de la causa criminal contra la víctima y que se han cometido graves irregularidades en el procedimiento. 27. La Comisión ha señalado que como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.9La Comisión valora que la Corte de Apelaciones de La Ceiba haya anulado la sentencia condenatoria por las irregularidades procesales detectadas. Sin embargo, constata que si bien han transcurrido 56 meses desde que se inició la investigación, ésta aún se encuentre en la etapa inicial de sumario y los acusados en prisión preventiva, lo que constituye una manifestación de retardo y de las escasas perspectivas de efectividad de estos recursos a los efectos del requisito establecido en el artículo 46(2) de la Convención Americana. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad. 28. Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, por lo que los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos no resultan aplicables. 9 Informe N° 34/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán, Informe Anual de la CIDH 2001, párrafo 24 5

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