Apelaciones de la ciudad de La Ceiba y que está pendiente la decisión de dicho Tribunal, al que
le corresponderá confirmar dicho fallo o revocarlo dentro de los términos legales. Finalmente el
Estado expresó que en el presente caso se han observado todas las garantías que le otorga el
derecho de legítima defensa.8
17. Respecto de la solicitud de medidas cautelares, el Estado adjunta un oficio del Director del
Centro Penal de Tela dirigido a la Juez de Letras Seccional de Tela, Licenciada Lizeth Gómez
Robleda, informándole sobre los hechos violentos acaecidos en dicho Centro Penal, provocados
por los mismos reclusos, dando como resultado numerosos heridos y amenazas de muerte,
entre ellas contra el recluso Alfredo López Alvarez. Agrega que la decisión de enviarlo al Centro
Penal de Puerto Cortésla adoptó por instrucciones de las autoridades superiores de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad para salvaguardar su integridad personal y
antes de que se produjera un derramamiento de sangre.
18. El 10 de agosto de 2001, en respuesta a una solicitud de información de la Comisión, el
Estado expresa respecto de la antes mencionada resolución de la Corte de Apelaciones de La
Ceiba de fecha 2 de mayo de 2001, lo siguiente:
a) El procedimiento se retrotrae a la etapa sumarial. Con la nulidad así declarada las partes
tienen la libertad de presentar la prueba de cargo pertinente. La Corte anuló las actuaciones en
virtud de que a pesar de haber citado por dos veces a los policías que habían efectuado la
captura de los indiciados, éstos (los policías) nunca fueron examinados en legal y debida forma
porque no comparecieron al tribunal. Recalca el Estado que al regresar los autos a la etapa
sumarial, la Corte de Apelaciones le permite a los apoderados de los procesados, aportar con
amplia libertad los medios de prueba correspondientes;
b) Agrega el Estado que la ley no contempla plazo para corregir las faltas detectadas por el
Tribunal de Apelación y que deben ser subsanadas a la mayor brevedad posible;
c) Expresa, que para el tipo de delito por el que se juzga a los encausados, la legislación
nacional no contempla beneficios de cumplimiento alternativo a la prisión preventiva. Por otra
parte, la ley del reo sin condena, Decreto 127/1996, que contempla beneficios de
excarcelación para las personas recluidas preventivamente en los establecimientos penales,
determina que no podrán beneficiarse y ser excarcelados los internos que se encuentren
procesados por los delitos de traición, parricidio, asesinato, secuestro, violación, robo seguido
de homicidio, robo de automóviles, ni los recluidos con base en la ley sobre uso indebido y
tráfico ilícito de drogas y sustancias sicotrópicas, independientemente del grado de ejecución
del delito, forma de participación o grado de culpabilidad del procesado y;
d) Finalmente señala que en la legislación penal hondureña no se contempla un tiempo
máximo de detención preventiva conforme al procedimiento penal actual.
19. El Estado en relación con la admisibilidad alega que se continúan sustanciando las acciones
judiciales criminales disponibles en la legislación interna de Honduras y que se han observado
todas las garantías que otorga el derecho de legítima defensa.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione loci, ratione personae, ratione temporis y ratione
materiaede la Comisión
20. La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para
presentar denuncias ante la Comisión. Dicha petición señala como presuntas víctimas a
personas individuales, respecto a quienes el Estado de Honduras se comprometió a respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la
Comisión observa que Honduras es Estado parte de la Convención Americana, al haberla
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Documento adjuntado por la peticionaria, recibido el 23 de agosto de 2001.
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