sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados” 279. De esta forma, la Corte ha tomado dicha falta de esclarecimiento como un factor a tomar en cuenta para acreditar la alegada afectación y la consecuente responsabilidad internacional280. 197. Como se detalló en la sección relacionada con los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, el Estado no cumplió con las diligencias mínimas para explorar las líneas lógicas de investigación debido a las omisiones, obstaculizaciones e irregularidades que se presentaron a lo largo del proceso. Ello generó que las autoridades judiciales no analizaran con seriedad los posibles vínculos de al menos tres autoridades estatales con el homicidio de Carlos Escaleras Mejía. 198. Ante estas omisiones, la Comisión considera que el Estado no satisfizo la carga de desvirtuar los indicios sobre aquiescencia o colaboración de agentes estatales. En este caso, existe, además de los indicios de participación de agentes estatales tanto en la muerte como con posterioridad con el objeto de encubrir la información relativa a las autorías intelectuales. Dentro de dichas acciones está no sólo el hostigamiento a testigos sino incluso la muerte de una persona y la separación de un fiscal sin explicación. La Comisión considera que a efectos de la responsabilidad internacional, los indicios de participación de agentes estatales, los cuales no fueron investigados diligentemente sino más bien, encubiertos mediante una investigación abiertamente deficiente, permiten concluir que el Estado violó el derecho a la vida del señor Escaleras Mejía, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 3. Derecho a la libertad de asociación y derechos políticos (Artículos 16 y 23 de la Convención Americana) 3.1. Derecho a la libertad de asociación 199. El artículo 16 de la Convención Americana establece que “todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”. 200. La Comisión observa que este derecho tiene dos dimensiones: una individual y otra social. Respecto de la dimensión individual, la Corte Interamericana ha establecido que “quienes están bajo la protección de la Convención tienen (…) el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho”281. En cuanto a su dimensión colectiva, la Corte ha sostenido que, en ejercicio de este derecho las personas “gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad”282. A su vez, la Corte Interamericana ha establecido que las obligaciones positivas para prevenir e investigar violaciones a este derecho deben adoptarse, “incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita”283. 279 Corte I.D.H., Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 353. 280 Corte I.D.H., Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 354. 281 Corte I.D.H., Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005, Serie C No. 121, 282 Corte I.D.H., Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005, Serie C No. 121, párr. 69. párr. 69. 283 Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 144. Cfr. Corte I.D.H., Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005, Serie C No. 121, párr. 76 y Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007, Serie C No. 167, párr. 141. 39

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