sentido, el derecho a la educación sexual y reproductiva integra el derecho a la educación y, como ha señalado el Comité DESC, “entraña un derecho a una educación sobre la sexualidad y la reproducción que sea integral, que no sea discriminatoria, que esté basada en pruebas, que sea científicamente rigurosa y que sea adecuada en función de la edad”. Una obligación estatal relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva es brindar “educación e información integrales”, teniendo en cuenta “las capacidades evolutivas de los niños y los adolescentes” 135. Dicha educación debe ser apta para posibilitar a las niñas y los niños un adecuado entendimiento de las implicancias de las relaciones sexuales y afectivas, particularmente en relación con el consentimiento para tales vínculos y el ejercicio de las libertades respecto a sus derechos sexuales y reproductivos 136. 140. La adolescente, entonces, no contó con educación que le permitiera comprender la violencia sexual implicada en los actos que sufrió ni con un sistema institucional que le brindara apoyo para su tratamiento o denuncia. Por el contrario, la violencia referida fue convalidada, normalizada y tolerada por la institución. B.2.2 El carácter discriminatorio de la violencia sufrida 141. La violencia sufrida, además, conllevó una forma de discriminación. Ya se ha indicado que la violencia de género y la violencia contra la mujer implican una forma de discriminación (supra párr. 113), prohibida por el artículo 1.1 de la Convención Americana. Además, la violencia sexual contra niñas no sólo expresa una discriminación prohibida en razón del género, sino que también puede resultar discriminatoria en función de la edad. Si bien este elemento no está comprendido en el artículo 1.1 de la Convención Americana en forma explícita, dicha norma señala la prohibición de discriminación basada en “otra[s] condici[ones] social[es]” distintas de las que lista, las que, en forma general, se evidencian respecto a grupos que se encuentran en especiales situaciones de vulnerabilidad. Este es el caso de niñas y niños 137, quienes pueden verse educación sexual integral del niño y del adolescente y reconoce el derecho del niño y adolescente a ser informado y educado de acuerdo con su desarrollo, a su cultura y valores familiares (artículo 14). Uruguay adoptó la Ley No. 17.823, Código de la Niñez y la Adolescencia, y la Ley No. 18.426, de Defensa del Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva, que establecen que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a la información y acceso a los servicios de salud, inclusive los referidos a la salud sexual y reproductiva y la promoción de la capacitación a las y los docentes de los ciclos primario, secundario y terciario para la educación en el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. 135 Comité DESC, Observación General No 22 relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párrs. 9 y 49. 136 El perito Muñoz Villalobos aseveró, citando al Comité de los Derechos del Niño, que “los niveles de comprensión de los niños y las niñas no van ligados de manera uniforme a su edad biológica. Se ha demostrado en estudios que la información, la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del niño para formarse una opinión". El perito explicó, considerando pautas emanadas del derecho internacional, que al tratar de asegurar un equilibrio adecuado entre el respeto de la autonomía progresiva y niveles de protección apropiados, se deben tener en cuenta una serie de factores que influyen en la toma de decisiones de los niños, niñas y adolescentes. En la misma línea, Human Rights Watch, en su escrito de amicus curiae, con base en investigaciones que ha realizado en más de 40 países, afirmó que la falta de educación sexual integral hace que niñas, niños y adolescente no cuenten con información necesaria respecto a su sexualidad y reproducción lo que “puede exponerlos a explotación y abusos sexuales”. La Corte ha explicado que “[l]a expresión ‘cualquier otra consideración social’ del artículo 1.1. de la Convención debe ser interpretada […] en la perspectiva de la opción más favorable a la persona y de la evolución de los derechos fundamentales en el derecho internacional contemporáneo” (Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la 137 45

Select target paragraph3