físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito 147. El artículo 1 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura refuerza la prohibición
absoluta de la tortura y las obligaciones del Estados para prevenir y sancionar todo acto
o intento de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes en el ámbito de su
jurisdicción 148.
149. La Corte ha indicado que, de acuerdo al caso, formas de violencia sexual pueden
constituir tortura. No obstante, ello debe determinarse en cada caso, para lo que deberá
atenerse a las circunstancias específicas en relación con la intencionalidad, a la severidad
del sufrimiento y a la finalidad del acto 149.
150. La Corte entiende que debe integrarse la perspectiva de género en el análisis de
hechos que podrían configurar malos tratos 150, pues ello permite analizar de un modo
más preciso su carácter, gravedad e implicancias, así como, según el caso, su arraigo
en pautas discriminatorias 151. En ese sentido, actos de violencia sexual pueden presentar
una especificidad propia respecto a mujeres y niñas 152. A fin de determinar el sufrimiento
de malos tratos, “el género es un factor fundamental”, al igual que la edad de la víctima.
Así lo ha expresado el Comité contra la Tortura, que explicó que “[l]a condición femenina
se combina con otras características o condiciones distintivas de la persona, como[, entre
147
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.
Serie C No. 164, párr. 79, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, párr. 160.
148
Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 180, y Caso Azul Rojas Marín y
otra Vs. Perú, párr. 143. En el mismo sentido, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, párrs. 106,
114 y 117. Las representantes, respecto a la violencia sexual, adujeron violaciones a disposiciones de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura distintas al artículo 1 en sus alegatos finales
escritos. Esas alegaciones son extemporáneas y no serán examinadas, como tampoco otros argumentos
extemporáneos de las representantes, relativos la calificación de otros hechos del caso que se examinan más
adelante (infra Capítulos VII.2 y VII.3), distintos a la violencia sexual sufrida por Paola. El Tribunal, en distintas
oportunidades anteriores, ha excluido de su examen argumentos extemporáneos (ver, por ejemplo, Caso Lori
Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No.
119, párr. 214 y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Fondo. Sentencia de 13 de mayo de 2019. Serie C
No. 377, nota a pie de página 123).
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párrs. 110 y 112, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs.
Perú, párr. 160.
149
150
Se aclara que en este apartado se utiliza la expresión “malos tratos” como una denominación general
comprensiva de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Sin perjuicio de ello,
el examen que realiza este Tribunal refiere a los alegatos presentados por las representantes sobre la aducida
calificación de la violencia sexual en el caso como tortura (supra párr. 147).
151
En forma análoga se ha manifestado el Relator Especial sobre la Tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, considerando la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, indicando que “[e]s fundamental integrar plenamente la perspectiva de género en
cualquier análisis de la cuestión de la tortura y los malos tratos para que se reconozcan, se aborden y se
subsanen por completo las violaciones arraigadas en normas sociales discriminatorias sobre el género y la
sexualidad” (Consejo de Derechos Humanos, 31 período de sesiones, Informe del Relator Especial sobre la
Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 5 de enero de 2016. Doc. A/HRC/31/57,
párr. 6).
152
En el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, el Relator Especial de la Comisión de Derechos
Humanos sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha indicado
que las mujeres sufren “ciertas formas de tortura específicas a su sexo, entre las cuales se cuentan violaciones,
abuso sexual y hostigamiento, pruebas de virginidad, abortos forzados o abortos espontáneos inducidos”. A
su vez, ha indicado que “formas de abuso sexual” pueden constituir actos de tortura de niñas o niños. (Informe
provisional presentado por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 11 de agosto de 2000, Doc. A/55/290, párrs.
5 y 10.)
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