B.4 Responsabilidad del Estado por la violación al derecho a la vida de Paola del Rosario Guzmán Albarracín 153. Debe examinarse ahora si cabe responsabilizar internacionalmente al Estado por haber vulnerado el derecho a la vida de Paola del Rosario Guzmán Albarracín. 154. Como ya ha señalado la Corte, […] el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra el mismo 158. 155. En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que no son admisibles enfoques restrictivos del derecho a la vida, dado su carácter fundamental y necesario para el ejercicio de los demás derechos humanos. Teniendo esto en cuenta, en diversas oportunidades este Tribunal ha señalado que el derecho a la vida abarca el derecho a una vida digna 159; es decir, no solo “comprende el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna” 160. En similar sentido, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que “[e]l derecho a la vida no se debería interpretar en sentido restrictivo[; e]s el derecho a no ser objeto de acciones u omisiones que causen o puedan causar una muerte no natural o prematura y a disfrutar de una vida digna” 161. 156. Los efectos de la violencia contra niñas o niños pueden resultar sumamente graves. La violencia contra niños o niñas tiene múltiples consecuencias, entre ellas, “consecuencias psicológicas y emocionales (como sensaciones de rechazo y abandono, trastornos afectivos, trauma, temores, ansiedad, inseguridad y destrucción de la autoestima)” 162, que pueden derivar incluso en suicidio o intentos de cometerlo. En ese sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado estar “muy preocupado por la elevada tasa de suicidios entre [adolescentes]”, y ha expresado que “[e]s posible que [los suicidios] estén relacionados con, entre otras causas, la violencia, los malos tratos, Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, párr. 155, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, párr. 65. Cfr. también Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 144, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 153. 158 Cfr., entre otros, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 144; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 162 y 163, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, párr. 186. 159 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 144. En similar sentido, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párrs. 162, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, párr. 186. 160 161 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 36, Artículo 6. Derecho a la vida, 3 de septiembre de 2019, Doc. CCPR/C/GC/36, párr. 3. 162 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 13, párr.15. 51

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