158. Por otra parte, luego de que las autoridades estatales escolares tomaron conocimiento del riesgo concreto a la vida de Paola, por la ingesta de veneno, la conducta del Estado no fue diligente para procurar salvar su vida. 159. Así, surge de los hechos que cuando las autoridades escolares, estando Paola en la escuela, tomaron conocimiento de que ella había ingerido “diablillos”, no actuaron con la celeridad requerida. Paola fue llevada a la enfermería, dónde no consta que recibiera tratamiento alguno y la Inspectora General del colegio instó a Paola a pedir perdón a Dios. Fueron las compañeras de Paola quienes llamaron a la madre, quien logró llegar un tiempo después, cercano a 30 minutos, y llevó a su hija a un hospital y luego a la Clínica Kennedy, donde falleció al día siguiente (supra párrs. 53 y 54). 160. La conducta estatal mencionada no resultó diligente. Esta conclusión es independiente de la carencia de atención médica en el propio colegio. Como ha indicado el Estado, no puede asimilarse el “deber de cuidado” exigido a un colegio en materia de salud al que el que es posible esperar en una institución hospitalaria. No obstante, las autoridades del colegio no trasladaron en forma inmediata a Paola a una institución que pudiera darle atención, omitiendo cumplir el deber de auxiliar a una persona sobre la cual tenían obligación de garantizar sus derechos. No sólo durante cerca de 30 minutos Paola estuvo sin atención o tratamiento alguno, sino que no se realizaron acciones para procurarlo, pese a estar bajo la custodia estatal y estando las autoridades al tanto de que la integridad física y la vida de la niña corrían riesgo. En el caso, es esto último, y no la falta de tratamiento médico en el colegio, lo que genera la responsabilidad estatal 168. 161. El Estado ha aducido que con una actuación más rápida, Paola hubiera, probablemente, fallecido de igual modo, por la cantidad de “diablillos” que había ingerido. No obstante, dado que ello no puede ser determinado, no es posible considerar ese argumento. Los peritos médicos Barragán y Moya, propuestos por el Estado, explicaron, por una parte, que en circunstancias como las del caso, el traslado inmediato de la paciente intoxicada a una institución hospitalaria hubiera sido lo adecuado y, por otra parte, que de darse esa atención oportuna y adecuada no puede descartarse la posibilidad de que la paciente salve su vida. 162. Dado lo anterior, es claro que el Estado no actuó con la diligencia debida para garantizar el derecho a la vida de la niña. Por otro lado, la Corte entiende que, si bien Paola experimentó un sufrimiento mientras permaneció en el colegio sin atención adecuada, la conducta estatal al respecto no se distingue de aquella requerida para intentar salvar su vida. Por lo tanto, no resulta necesario efectuar un examen distinto con base en el derecho a la integridad personal. 163. La Corte advierte que no se ha aducido o acreditado falta de diligencia debida en la atención médica que recibió Paola en forma efectiva cuando arribó a la clínica. En este 168 El perito Barragán señaló que sería peligroso que una persona intente dar tratamiento a alguien que presenta la intoxicación que tuvo Paola, si tal persona no tiene los conocimientos especializados y no se trata de la atención en un centro hospitalario adecuado. Es razonable asumir que estas podían ser las circunstancias en el colegio, por lo que no era exigible que se proveyera directa atención médica a Paola en esa institución. Ello, no obstante, hacía incluso más relevante que su traslado a un centro hospitalario se realizara con la mayor celeridad posible. El mismo perito indicó que la medida recomendable a adoptar en un colegio, dado que no podrían implementarse protocolos de atención médica para ser ejecutados por personas sin conocimiento médico, es “hacer los trámites necesarios para trasladar al paciente inmediatamente hacia unos profesionales de la salud”, y agrego que “[e]n todas las emergencias se debe hacer eso: si [hay] una emergencia, […] t[iene] que tener[se] la celeridad más pronta que se dé”. 53

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