a la libertad personal. Por otro lado, los argumentos sobre la violación al derecho a la igualdad ante la ley quedan comprendidos en la discriminación determinada con base en el artículo 1.1 de la Convención Americana. 170. Por último, la Corte advierte que las representantes han aducido la violación al derecho a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención, arguyendo, esencialmente, la falta de acceso de Paola a información sobre sus derechos sexuales y reproductivos. Las propias representantes indicaron lo anterior vinculándolo a la educación de Paola Guzmán, no a una acción autónoma o independiente de solicitud de información. Por lo tanto, en las circunstancias del caso, la Corte entiende que el alegato señalado queda comprendido en los argumentos sobre el derecho a la educación, y no necesita un tratamiento propio. Por otra parte, las representantes adujeron la vulneración al artículo 13 también respecto a la actuación de periodistas. Este argumento fue presentado en los alegatos finales escritos, por lo que resulta extemporáneo y no puede ser examinado. Ecuador, por tanto, no es responsable por la violación al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 169 171. En este capítulo, la Corte se referirá a las alegadas vulneraciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las familiares de Paola del Rosario Guzmán Albarracín. En el capítulo IV, el Tribunal indicó los alcances del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado respecto a la falta debida diligencia de las autoridades judiciales y administrativas. La Corte entiende que ese reconocimiento conlleva la admisión de la violación a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial por la falta de una actuación diligente. A continuación, se analizan los demás alegatos relacionados con estos derechos. A. Alegatos de la Comisión y las partes 172. La Comisión alegó, respecto a las actuaciones judiciales y administrativas, que el Estado violó, en perjuicio de las familiares de Paola Guzmán, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como el derecho a la igualdad, en relación con el deber de investigar actos de violencia contra la mujer, trasgrediendo los artículos 8.1. y 25.1 de la Convención y su artículo 24, así como el artículo 1.1 del tratado y el artículo 7.b de la Convención de Belem do Pará. Adujo que hubo “varias resoluciones estigmatizantes y estereotipadas por parte de las autoridades” en el marco del proceso penal, que denotan una falta al “deber de investigar con perspectiva de género y libre de estereotipos y prejuicios discriminatorios”. Además, indicó que los trámites administrativos y el proceso civil no fueron conducidos con perspectiva de género, situación que constituyó una violación del principio de igualdad y no discriminación en el acceso a la justicia. 173. Las representantes coincidieron con lo señalado por la Comisión y adujeron que se había vulnerado el principio del plazo razonable por el tiempo que duraron las investigaciones y los procedimientos judiciales por la investigación de la muerte de Paola Guzmán y de los hechos de violencia sexual de la cual fue víctima. Consideraron también que se violó el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Agregaron que la suma de indemnización fijada en el marco del proceso civil no fue ejecutada porque “la sentencia no adquirió la autoridad de cosa juzgada, toda vez 169 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, 7 de la Convención de Belém do Pará y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 55

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